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Amparo

Amparo 1671/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
1671/2025
Sentencia
1671/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
Don Jorge Tulio Ocampo Santillán contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1671/2025

EXP. Nº 00610-2025-PA/TC

LORETO JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Tulio Ocampo Santillán contra la Resolución 27, de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Civil de Maynas y la Sala Civil (ex Sala Mixta) de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 34 (sentencia), de fecha 10 de abril de 20143, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República del Perú sobre indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones en su contra y otros, y ordenó el pago en forma solidaria por la suma de S/ 2229 195.454; ii) la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 20155, que confi rmó la Resolución 34; y iii) la Resolución 49, del 16 de abril de 20186, mediante la cual se señaló cúmplase con lo ejecutoriado en la Resolución 47. Según su decir, se habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Adujo, en términos generales, que, en el marco de la ejecución de obras complementarias a cargo del Gobierno Regional de Loreto, en su calidad de ex gerente regional de infraestructura se le acusó de haber suscrito una adenda sin sustento técnico con la que presuntamente se exoneró al contratista de ejecutar dichas obras, a pesar de que era indispensable para la obra de mejoramiento y construcción de la avenida Prolongación Moore, generando retrasos que favorecieron al contratista. Advirtió que, a pesar de que se le demandó por responsabilidad contractual conforme a la novena disposición fi nal de la Ley 27785, la decisión arribada se fundamentó en una responsabilidad extracontractual, es decir, se varió la naturaleza de la pretensión. Alegó que no se fundamentaron los elementos objetivos de la supuesta negligencia ni se analizaron los elementos para que el Informe Especial 360-2009-CG/OEA-EE sea considerado como prueba preconstituida, más aún si nunca tomó conocimiento de su contenido. Consideró que el juez laboral era el competente por razón de la materia para conocer del proceso. Por la Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 20187, confi rmada con Resolución 11, de fecha 6 de noviembre de 20198, se declaró improcedente la demanda y anulada la decisión mediante auto de fecha 26 de enero de 20239, el que también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante la Resolución 15, de fecha 25 de mayo de 2023.10 Por escrito de fecha 8 de agosto de 2023, el Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare infundada o, en su defecto, improcedente.11 Alegó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en realidad se pretende el reexamen de lo resuelto. Con escrito de fecha 2 de octubre de 2023, la Contraloría General de la República del Perú contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.12 Señaló que se pretende hacer del proceso constitucional una suprainstancia para discutir nuevamente si corresponde o no el pago de la indemnización. Asimismo, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que solo se busca dilatar la ejecución del proceso. La audiencia única se llevó a cabo el 25 de octubre de 2023.13 El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 2 de abril de 202414, declaró improcedente la demanda tras advertir que en realidad se pretende el reexamen de las resoluciones recurridas, más si lo expuesto por el recurrente ya ha sido revisado por el juez superior demandado. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 1 de julio de 2024, confi rmó la apelada al considerar que los fundamentos esbozados por el recurrente están orientados a cuestionar el criterio asumido, a pesar de que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 34 (sentencia), de fecha 10 de abril de 2014, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República del Perú sobre indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones en su contra y otros, y ordenó el pago en forma solidaria por la suma de S/ 2 229 195.45 ; (ii) la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución 34; y (iii) la Resolución 49, del 16 de abril de 2018, mediante la cual se señaló cúmplase con lo ejecutoriado en la Resolución 47. 2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

4. A su vez, en la STC 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado lo siguiente: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución 34, la cual declaró fundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones en su contra. Sostiene que se varió la naturaleza de la pretensión de contractual a extracontractual, que no se acreditaron los elementos de negligencia ni se valoró adecuadamente la prueba, además de que el órgano competente debió ser el juez laboral. 6. Aun cuando se ha alegado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del tenor de la demanda se advierte que lo que en realidad cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado por los órganos judiciales emplazados al resolver el proceso ordinario subyacente, con la fi nalidad de que este Tribunal opere como una especie de suprainstancia de revisión de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado y, por lo tanto, deviene en improcedente. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero pertinente precisar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2015, conforme lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el demandante dejó consentir lo resuelto en segunda instancia o grado del proceso subyacente. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional a fi n de declarar improcedente la demanda. S. MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo, considero que las razones jurídicas que justifi can el mismo son las siguientes: 1. Como ha quedado establecido, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 34, de fecha 10 de abril de 2014, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República del Perú sobre indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones en su contra y otros, y ordenó el pago en forma solidaria por la suma de S/ 2 229 195.45; (ii) la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución 34; y iii) la Resolución 49, del 16 de abril de 2018, mediante la cual se señaló cúmplase con lo ejecutoriado en la Resolución 47. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada, esto es, que se deben agotar todos los recursos legalmente previstos al interior del proceso subyacente por ser la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos. 3. Ahora bien, en el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 47, de fecha 16 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución 34, la cual declaró fundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones promovida en contra del accionante; sin embargo, de la revisión de los actuados, se evidencia que contra la menciona Resolución 47, el recurrente no interpuso recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil. En otras palabras, dejó consentir lo resuelto en segunda instancia o grado del proceso subyacente. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, si bien el recurrente hace referencia en su demanda a la Casación 2588-2016, de fecha 8 de agosto de 2017, para determinar la fi rmeza de las resoluciones recurridas, se advierte que se emitió a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por sus codemandados del proceso subyacente, don Neiser Olmedo Castro Hidalgo y don Richard Casis Aguilar. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional al presente caso. En tal sentido, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 498 Foja 127 Foja 46 Expediente 01547-2009-0-1903-JR-CI-02 Foja 84 Foja 94 Foja 183 Foja 257 Foja 309 Foja 326 Foja 351 Foja 383 Foja 404 Foja 419 W-2454592-12

Fallos citados

04302-2012-PA/TC · 06712-2005

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