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Amparo

Amparo 1333/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1333/2025
Sentencia
1333/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Doña Julia Alejandrina Paredes Núñez contra la resolución

Parte resolutiva

incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en los siguientes términos: Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013- 2013-EF Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto: “Sétima.- Subsidio Póstumo y por invalidez Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1132, otórguese a favor de

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1333/2025

EXP. Nº 02771-2024-PA/TC

LIMA JULIA ALEJANDRINA PAREDES NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Alejandrina Paredes Núñez contra la resolución de foja 165, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía y la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú.1 Solicitó en su condición de ascendiente (madre) del subofi cial PNP Luis Alberto Suárez Paredes, quien falleció en “acto de servicio”, que se le incremente el monto que percibe como pensión, para lo cual debe otorgársele el “subsidio por invalidez” que le corresponde. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada2; alegó que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia. Asimismo, adujo que la demandante no es la titular que sufrió la invalidez permanente, sostuvo que el subsidio póstumo es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o benefi cio por la misma causal, como expresamente señala el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, por lo que no le corresponde a la actora percibirlo, pues goza de una pensión de ascendiente del Decreto Ley 19846. Agregó que en el presente caso no resulta de aplicación el Decreto Legislativo 1132 por cuanto dicho dispositivo no estaba vigente a la fecha de baja de su causante, razón por la cual tampoco le corresponde lo pretendido. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 20213, declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 20214, declaró infundada la demanda por considerar que el concepto de “subsidio póstumo” solicitado por la actora en su calidad de ascendiente – madre de su causante, solo le corresponde a la viuda del causante y el concepto de “subsidio por invalidez” únicamente le corresponde al personal que se haya invalidado en acción de armas o como consecuencia del servicio. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrente solicitó el pago por concepto de subsidio por invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al benefi cio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal 3. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonifi cación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonifi caciones a que se refi eren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales. Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fi n se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Décimo Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos benefi ciarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonifi caciones, correspondientes al grado, a que se refi eren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…). 4. Posteriormente, el Decreto Supremo 058-2013-EF, publicado el 28 de marzo de 2013, mediante su artículo 1, resuelve incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en los siguientes términos: Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013- 2013-EF Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto: “Sétima.- Subsidio Póstumo y por invalidez Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez en reemplazo de la “Bonifi cación Extraordinaria por Gratitud, regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014-2012 (…)”. (énfasis agregado) 5. El Decreto Supremo 317-2013-EF, publicado el 19 de diciembre de 2013, mediante su Segunda Disposición Complementaria Derogatoria deroga a partir del 1 de enero de 2014 la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF y, en su artículo 16, dispone los nuevos montos que, a partir de enero de 2014, corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 como pago del subsidio póstumo o subsidio por invalidez a que se refi ere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo. 6. El Decreto Supremo 223-2014-EF, publicado el 2 de agosto de 2014, mediante su Primera Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 317-2013-EF, normas complementarias y modifi catorias; y, atendiendo a que, entre otros, en el séptimo párrafo de sus considerandos se señala: Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva

estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, corresponde establecer los montos por concepto de subsidio póstumo y subsidio por invalidez para los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo Nº 1132. (énfasis agregado) En lo que se refi ere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 16 dispone: Artículo 16.- Benefi cio de Subsidio Póstumo y por Invalidez Corresponde a los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez a que se refi ere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, siempre que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo a los grados y montos que se señalan en el Anexo 5 del presente Anexo, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo, y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 002-2014. (énfasis agregado) 7. Por último, el Decreto Supremo 399-2015-EF, publicado el 24 de diciembre de 2014, que mediante su Única Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 223-2014-EF y que, en lo que se refi ere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 establece los nuevos montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por concepto de subsidio póstumo o por invalidez a que se refi ere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del decreto supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014, es, a su vez, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016; y en lo que se refi ere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 15, fi ja los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos –que en su momento fueron incrementados por los decretos supremos 223-2014-EF, 399- 2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132–, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014. 8. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en los decretos supremos 223-2014- EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonifi caciones a que se refi eren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los ofi ciales, y para los subofi ciales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. 9. De la normativa citada resulta evidente, entonces, de un lado, que el benefi cio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que signifi ca que es aplicable únicamente al personal militar y policial que –no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846– continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (énfasis agregado). De otro lado, es evidente que el referido benefi cio de subsidio póstumo solo le es aplicable a las viudas de los titulares y el citado subsidio por invalidez únicamente le corresponde al personal que se invalide en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. 10. En el presente caso, de la Resolución Directoral 10354-DIRREHUM-PNP, de fecha 10 de setiembre de 20055, se verifi ca que el SO2 PNP Luis Alberto Suárez Paredes de la Policía Nacional del Perú, mediante RD 4506-91-DGPNP/PG, del 13 de setiembre de 1991, pasó de la situación de actividad a la situación de retiro por Inaptitud Psicosomática adquirida en “Acto de Servicio” ocurrido el 19 de setiembre de 1985. De otro lado, de la Resolución 7841-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 24 de julio de 2014,6 se advierte que la demandante percibe pensión renovable de sobreviviente-ascendiente. 11. De lo reseñado, se advierte que la recurrente percibe pensión de sobreviviente-ascendiente en su condición de madre del SO2 PNP Luis Alberto Suárez Paredes, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la normatividad citada. 12. De otro lado, se aprecia que el referido subofi cial se invalidó «en acto de servicio» ocurrido el 19 de setiembre de 1985 y pasó a la situación de retiro el 13 de setiembre de 1991, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal. 13. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del SO2 PNP Luis Alberto Suárez Paredes, pasó a la situación de retiro el 13 de setiembre de 1991, cuya madre es benefi ciaria de la pensión de sobrevivientes-ascendiente, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que, al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, estaban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 1 Foja 44 Foja 134 Foja 138 Foja 98 Foja 6 W-2454592-10

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