Sala Primera. Sentencia 1654/2025
AREQUIPA HERNÁN TITO ARENAS
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado don Hernán Tito Arenas, contra la resolución1 de fecha 18 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 13 de diciembre de 2024, don Hernán Tito Arenas interpuso una demanda de habeas corpus2 contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Christian Alexander Arce Machaca, el gerente de la Gerencia Territorial e Infraestructura-Policía Municipal de Jacobo Hunter, Rubén Sabino Chicaña Vilca, y el Mayor PNP de la Comisaría de Andrés Bello, Myriel Ellison Vega Gonzales. Alegó la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al libre tránsito. Solicitó q ue se ordene a los demandados retirar inmediatamente los dos bloques de cemento puestos en la puerta de su domicilio, ubicado en la av. Paisajista 100, Jacobo Hunter, lugar en el que se encuentra con su familia y del que no puede salir ni ingresar, y solicitó que se abstengan los demandados de realizar acciones similares que afecten sus derechos.
Afi rmó que el 3 de diciembre de 2024, trabajadores de la municipalidad demandada, juntamente con policías y serenos, concurrieron a su domicilio para paralizar una obra que se realizaba. Precisó que este lugar también es su vivienda, así como tiene diversos vehículos y demás implementos que usa diariamente en su labor. No obstante, los demandados clausuraron con bloques de cemento la entrada a su propiedad, sin atender a la afectación de derechos y sin que exista resolución administrativa u otra que disponga este abuso. Indicó que este hecho lo volvieron a realizar el 6 de diciembre de 2024, en el que incluso hubo agresiones. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1 de fecha 13 de diciembre de 2024, admitió a trámite la demanda.3 El a quo, con fecha 17 de diciembre de 2024, levantó el acta de verifi cación.4 Contestación de la demanda El procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter contestó la demanda5 y alegó que el demandante es actualmente propietario de una empresa que se dedica a la producción de concreto mezclado, la cual no tiene licencia de funcionamiento ni certifi cado de defensa civil y protocolos que eviten la contaminación. Añadió que en esta fábrica se almacena material de construcción. Precisó que en esta empresa existe una salida de camiones mixer cargados de concreto y que el inmueble tiene varios ingresos y salidas, que incluye un acceso peatonal. Indicó que siempre que se ingresó a la propiedad del demandante se tenía su autorización, Afi rmó que el 6 de diciembre de 2024 se evidenció que los bloques de concreto colocados en el portón por donde ingresan los camiones para clausurar la empresa fueron sustraídos por el recurrente e incluso los había destruido en su patio, lo que constituye delito fl agrante. Informó que esta empresa concretera se ubica en una reserva paisajística y alrededor de una zona urbana, lo que causa molestia a los vecinos, pues incluso se tomaron fotos de la existencia de los camiones mixer al interior esperando el abastecimiento del concreto mezclado, hecho que fue constatado mediante el acta del 29 de octubre de 2024, por lo que se notifi có al recurrente todas las infracciones con clausura defi nitiva. Además, se emitió una resolución iniciándose el procedimiento administrativo sancionador y se le otorgó una plazo para que ejerza su derecho de defensa. Señaló que pese a los requerimientos, el recurrente y la señora Miriam Elizabeth Pimentel Roca, respecto al cierre de su empresa concretera, han hecho caso omiso y han continuado con sus operaciones. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2024, personal de la municipalidad realizaron una nueva inspección, pues, a pesar de la clausura con cintas y letreros pegados en la puerta, seguía operando. En consecuencia, se dispuso la colocación de los bloques de concreto para evitar el ingreso de camiones, pero se dejó un ingreso (puerta) para el libre tránsito de personas, conforme al acta de clausura de establecimiento comercial 001-2024-MDJH-GDE-SGCLCS-MDJH y las fotos adjuntas. Mencionó que el recurrente desobedeció el mandato una vez más y, de manera prepotente, habría retirado los bloques de concreto, hecho que se constata policialmente el 5 de diciembre de 2024. Además, conforme al reporte de serenazgo, el demandante habría ingresado los bloques de concreto a su propiedad, hecho delictivo que se habría producido el 5 de diciembre de 2024, por lo que se armó el operativo policial que terminó con la detención en fl agrancia del recurrente y la recuperación de los bloques de concreto colocados el 4 de diciembre de 2024. Indicó que el 6 de diciembre, en horas de la mañana, se realizó la reposición con dos nuevos bloques de concreto, se procedió con una nueva clausura, se levantó el acta y se soldó la puerta. No obstante ello, se dejó una puerta para el libre acceso del recurrente u otros. Señaló que este hecho fue aceptado por la esposa del demandante, quien incluso aceptó que los bloques se encontraban dentro de su propiedad e incluso se comprometió a cuidarlos hasta que sean retirados por la municipalidad, conforme al acta suscrita en ese momento. Asimismo, informó que el recurrente, de forma prepotente, derrumbó una pared del costado de su propiedad, por la vía férrea, para seguir operando. Ante esto, el 17 de diciembre de 2024, personal de la municipalidad nuevamente fue a tapiar esta entrada, pues incluso se pone en peligro la vía férrea. Finalmente, señaló que el recurrente tiene bastantes ingresos a su propiedad y que en la avenida Paisajista tiene incluso entrada para su vehículo, conforme a la foto anexa y que al costado de los bloques de cemento se dejó un acceso peatonal. Don Myriel Elison Vega Gonzales, Comisario PNP, contestó la demanda6 y alegó que, conforme a la declaración de Fernando Acosta, en su condición de subgerente de Seguridad Ciudadana de la municipalidad demandada, arguyó que el 4 de diciembre de 2024 se constituyeron en el inmueble para clausurarlo por no tener licencia de funcionamiento. Se colocaron los bloques de concreto, pero en estos hechos no tuvo participación la PNP. Indicó que, el 6 de diciembre, dos subofi ciales se apersonaron al inmueble, pues había una gresca y el subgerente de Seguridad Ciudadana manifestó que, a pesar de haberse clausurado este local, se había sustraído los bloque de concreto. Afi rmó que en ese momento salieron del inmueble 5 personas a agredir físicamente al personal de la municipalidad y que, en ese momento, se vio que al interior del inmueble estaban dos bloques de concreto presuntamente sustraídos. Por ello, condujeron al demandante a la Comisaría PNP y comunicaron al Ministerio Público estos hechos. Precisó que la detención fue respetando los cánones que establece la ley. La procuradora pública a cargo del sector interior contestó la demanda7 y alegó que no se advierte restricción alguna al derecho a la libertad de tránsito y que la PNP actuó dentro de su marco jurídico. El a quo, con sentencia de fecha 6 de enero de 2025, declaró infundada la demanda8 por considerar que el inmueble se compone no únicamente de un área destinada a la vivienda, sino también de un área destinada a la industria, y que en el frontis de la vivienda se ven puertas que no han sido clausuradas, sino solo los accesos a la actividad industrial, por lo que no se amerita tutela en este proceso constitucional, pues la libertad de tránsito puede ejercerse por las citadas puertas. Asimismo, la industria del recurrente no cuenta con licencia de funcionamiento y que estaría desacatando a la municipalidad demandada. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la resolución apelada por considerar que no se ha vulnerado los derechos alegados y que el a quo se ha pronunciado debidamente por las razones instadas en la demanda y ha brindado una justifi cación debida. Agregó que los vehículos que se ven al interior del inmueble son camiones y que están relacionados con la fabricación de hormigón. Don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado de don Hernán Tito Arenas, interpuso un recurso de agravio constitucional9 y alegó que no se pretende cuestionar las acciones administrativas, sino el exceso de la municipalidad demandada al limitar la libertad de tránsito, que incluye la locomoción en vehículos motores.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados retirar inmediatamente los dos bloques de cemento puestos en la puerta del domicilio de don Hernán Tito Arenas, ubicado en la av. Paisajista 100, Jacobo Hunter, lugar en el que se encuentra con su familia y del que no puede salir ni ingresar; y solicita que se abstengan los demandados de realizar acciones similares que afecten sus derechos. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al libre tránsito.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona mediante el habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste
de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda o morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.10 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6), que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y la validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifi este su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verifi cación de la constitucionalidad de tal restricción. 6. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.11 7. Cabe remarcar que la fi nalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de esta violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. 8. En el presente caso, se pretende el retiro de los bloques de concreto que fueron colocados por la municipalidad demandada. Al respecto, este colegiado observa, conforme se detalla en el resumen de la presente demanda de habeas corpus, que la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter (Arequipa), en ejercicio de sus funciones, respecto del inmueble materia de controversia —en el que funcionaría una empresa de fábrica de concreto sin las licencias correspondientes—, ha instaurado diversos procedimientos administrativos sancionadores por diversas infracciones, las que condujeron a la clausura defi nitiva de la citada actividad12, en la que incluso habría actos reiterados de desobediencia a la autoridad municipal.13 Es decir, en el caso concreto subyace una controversia administrativa respecto de la clausura defi nitiva del citado local. Por ello, lo que en realidad se persigue es cuestionar estas actuaciones que conllevaron a la colocación de los bloques.14 9. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preciso hacer notar que se ha alegado que en el citado inmueble una parte de este también sería usada como vivienda. Al respecto, tal como han señalado las instancias precedentes y los documentos adjuntados en la contestación de la demanda, se ha dejado paso para el libre acceso de los habitantes del inmueble, conforme se aprecia en la foto tomada en las acciones administrativas realizadas.15 Este hecho se corrobora con la afi rmación hecha en el recurso de apelación16, en el que el recurrente señala que sí tiene acceso peatonal; no obstante, incluye un nuevo alegato, en el sentido de que se restringiría su paso en automóvil. Sin embargo, conforme ha señalado el ad quem17 y conforme obra en el acta de fecha 29 de octubre de 202418, estos accesos clausurados son usados para el transporte de concreto en camiones mixer y en el que no se aprecia autos que no estén vinculados con esta actividad sancionada. 10. Por otro lado, respecto al alegato de que se habría afectado del derecho a la inviolabilidad de domicilio, carece de asidero, pues no se ha sustentado cómo se habría producido. Además, no se ha adjuntado documento idóneo que lo sustente. Asimismo, conforme al acta de intervención policial19 de fecha 6 de diciembre de 2024, efectivos PNP se constituyeron a la av. Paisajista y al salir del inmueble cinco personas y una mujer agredieron al personal municipal (incluso le cayó una piedra en la cabeza a Acosta Sevilla Fernando, entre otras acciones), se interviene al recurrente y otros, y en el que se constata que al interior del inmueble estaban los bloques de concreto. El recurrente quedó detenido por la comisión de un presunto delito fl agrante, pero fue liberado el 7 de diciembre, de acuerdo con el acta de la misma fecha dispuesta por el Ministerio Público.20 11. En consecuencia, debe declarase improcedente la demanda, pues los hechos denunciados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 221 del documento pdf del Tribunal F. 20 del documento pdf del Tribunal F. 27 del documento pdf del Tribunal F. 40 del documento pdf del Tribunal F. 90 del documento pdf del Tribunal F. 144 del documento pdf del Tribunal F. 157 del documento pdf del Tribunal F. 170 del documento pdf del Tribunal F. 235 del documento pdf del Tribunal Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4 Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884- 2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC F. 14 del documento pdf del Tribunal F. 48 y 51 del documento pdf del Tribunal Sentencia recaída en el Expediente 01025-2024-PHC/TC F. 95, 100 y 101 del documento pdf del Tribunal F. 189 del documento pdf del Tribunal F. 221 del documento pdf del Tribunal F. 71 del documento pdf del Tribunal F. 109 del documento pdf del Tribunal F. 141 del documento pdf del Tribunal W-2454219-6
00981-2023-PHC/TC · 01025-2024-PHC/TC