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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1606/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1606/2025
Sentencia
1606/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
Don Raúl Arturo Peña Freyre

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1606/2025

EXP. Nº 04220-2024-PHC/TC

LIMA JOHAN EDGARDO ORÉ HUAPAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arturo Peña Freyre, abogado de don Johan Edgardo Oré Huapaya, contra la resolución de fecha 18 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2024, don Johan Edgardo Oré Huapaya interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña María Isabel Solís Trinidad, jueza a cargo del Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal con Reos Libres de Lima y los jueces superiores doña Flor de María Madelaine Poma Valdivieso, María Teresa Ynoñan Villanueva y doña Kelly Rosario Ramos Hernández integrantes de la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 24 de mayo de 20213, en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada; y (ii) la apelación de sentencia de fecha 8 de abril de 20224, que confi rmó la precitada condena.5 Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Sostuvo que en la ejecutoria suprema de fecha 25 de julio de 2009, considerando sexto, Recurso de Nulidad 257-2009, se recogió la tesis de la defensa referida a la elevación del principio de legalidad a rango constitucional, lo cual permite analizar si se determinó de forma correcta si un hecho es o no un injusto penal. Precisó que el delito de usurpación se encuentra tipifi cado en el artículo 202 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 204, numeral 4 del Código Penal. Aseveró que corresponde analizar el delito bajo la modalidad de violencia con la agravante de cometerlo con la intervención de dos o más personas y precisar su estructura típica para un mejor análisis de subsunción del tipo penal. En tal sentido, se aprecia que al momento de emitirse las sentencias condenatorias no se cumplió con determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Añadió que, en el delito de usurpación se protege la posesión, así como las facultades que se originan en los derechos reales que se ejercen a partir de la posesión. Sin embargo, el a quo no realizó el examen de subsunción típica ni razonó respecto al por qué se estaría frente a una conducta típica, antijurídica y culpable, luego de lo cual debió efectuarse el análisis probatorio. En tal sentido, se consideró de manera errónea que el agraviado (proceso penal) es propietario del inmueble ubicado en calle Mogrovejo 1919, distrito de La Victoria, Lima. De lo anterior, se aprecia que el agraviado dio su consentimiento a sus hermanos para que posean el inmueble, pero el posesionario para el derecho penal no se establece como consecuencia de la cesión por parte del propietario. Al respecto, en la Casación 9328-2018, Ucayali, de fecha 6 de agosto de 2020, se defi nió el derecho a proteger la posesión. Además, la posesión puede ser adquirida bajo el derecho de posesión, por lo que no se le debió imputar el delito de usurpación agravada ya que no se desplegó una conducta delictiva en perjuicio de los agraviados. Por ello, al no existir el elemento objetivo bien jurídico, no se podía analizar si un hecho atribuible pueda alcanzar el grado de la teoría tripartita, puesto que se le sancionó bajo conjeturas y suposiciones. Alegó que no se puede establecer quién ostentaría la posesión del inmueble, puesto que el hecho de brindar el consentimiento, no acredita la posesión. Además, la disputa de un inmueble está referida a un confl icto de intereses de naturaleza civil, pero no está referido a un hecho delictivo, puesto que concurren un derecho real de propiedad y derecho real de posesión a título de propiedad. Por tanto, al no existir bien jurídico protegido, no se cometió el delito de usurpación ni de usurpación agravada. Adujo que no se cumplió con el tipo subjetivo del delito de usurpación, más aún que el a quo resolvió sobreseer la causa por distintos delitos. Por ello, en la sentencia de primera instancia no se constató el desarrollo fáctico del empleo de violencia o amenaza ejercidos para despojar de la posesión del predio. Además, que el delito de usurpación agravada debe ser cometido por dos o más personas para la confi guración del tipo penal bajo la fi gura de la autoría y para la identifi cación del coautor. Al respecto, no consta en la sentencia de primera instancia que se haya analizado la tipicidad o la justifi cación de las premisas en relación con la coautoría. Tampoco se analizó la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal, por lo que al no haberse examinado la tipicidad no se le debió imputar la comisión del delito. Refi rió que, en la sentencia de vista, se advierte que incumplió con la parte objetiva del tipo penal del delito de usurpación, puesto que se estableció que para la comisión del delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión, lo cual implica el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. No obstante, no se realizó el examen de subsunción para la imputación del delito de usurpación agravada, puesto que no se conoció realmente quién ostentó la posesión del referido inmueble. También se consideró que existió una disputa sobre la titularidad del predio en mención, lo cual importa una incertidumbre sobre su posesión. Además, respecto a la parte subjetiva del delito del delito de usurpación, tampoco se efectuó el juicio de tipicidad, ya sea mediante el empleo de la violencia o de la amenaza para el despojo del inmueble. Más aún que se descartó que cometió otros delitos. Fecha: 15/11/2025 02:24

Alegó que el a quo valoró las declaraciones de los agraviados a efectos de corroborar la posesión, lo cual resultó insufi ciente para acreditar la posesión del inmueble. Además, se le condenó a la referida pena por el solo hecho de que el agraviado brindó su consentimiento a sus familiares para que ostenten la posesión. Asimismo, si se alude a una disputa del predio, no existió la posesión pacífi ca conforme a lo establecido en la Casación 1252-2021 Huaura, ni se justifi caron los supuestos de coautoría ni el aspecto subjetivo relacionado con el despojo con fi nes de posesión. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, sostuvo que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, pues, por el contrario, se advierte que en el proceso penal en el que emitieron las sentencias condenatorias se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, e incluso el actor accedió a los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados porque no se acreditó los agravios que formuló. En tal sentido, se aprecia de la sentencia de vista que se respondieron los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia. Alegó también que, bajo el pretexto de la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, se pretende que la judicatura constitucional examine la valoración probatoria, así como la responsabilidad pena del actor, lo cual no le corresponde, puesto que ello debe ser dilucidado en la vía penal ordinaria. Además, la tipifi cación de los hechos se realizó conforme a lo establecido en los artículos 202 y 204 del Código Penal. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 6, de fecha 19 de agosto de 20248, declaró infundada la demanda al considerar que el cuestionamiento dirigido contra la tipifi cación del delito imputado no resiste el control constitucional, pues lo alegado por el actor resulta contradictorio ya que de un lado cuestionó la titularidad del derecho protegido (posesión), frente a la titularidad del derecho de propiedad. Sin embargo, la propiedad y la posesión de un inmueble puede residir en una persona, lo cual no lo exime de responsabilidad penal, ni signifi can una situación de ilegalidad, inconstitucionalidad o defi ciencia en la motivación respecto a la subsunción del tipo penal ni constituyen conjeturas o suposiciones. En tal sentido, él ingresó de forma violenta al inmueble poseído por los agraviados. Se considera también que las sentencias condenatorias se encuentran motivadas por la determinación de la responsabilidad del actor que se sustentó en los medios probatorios incorporados de forma válida al proceso, por lo que la privación de su libertad fue correcta. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó y reformó la apelada, y declaró improcedente la demanda tras considerar que se pretende el reexamen de la sentencia de vista que confi rmó la sentencia condenatoria, pese a que fue debidamente motivada ya que se explicaron las razones que conllevaron a la decisión condenatoria. Se consideró también que la dilucidación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad son de competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, en el extremo que condenó a don Johan Edgardo Oré Huapaya a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada; y (ii) la apelación de sentencia de fecha 8 de abril de 2022, que confi rmó la precitada condena.9 2. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido a través de su jurisprudencia que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la califi cación y la tipifi cación del delito como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente, así como la aplicación de recursos de nulidad y de casación al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura penal ordinaria. 5. Así también, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectiva o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.10 6. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a los alegatos de inocencia, a la valoración de las declaraciones de los agraviados (proceso penal), que el agraviado brindó su consentimiento a sus familiares para que ostenten la posesión; la califi cación y la tipifi cación del delito imputado, así como la aplicación del Recurso de Nulidad 257-2009, y de la Casación 9328-2018 Ucayali y la Casación 1252-2021 Huaura al caso concreto; análisis que corresponde a la judicatura ordinaria y no es competencia del juez constitucional. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 169 del expediente Foja 1 del expediente Foja 39 del expediente Foja 56 del expediente Expediente 06899-2017-0-1801-JR-PE-48 Foja 83 del expediente Foja 88 del expediente Foja 130 del expediente Expediente 06899-2017-0-1801-JR-PE-48 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC W-2454219-1

Fallos citados

01136-2021-PHC/TC

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