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Amparo

Amparo 3416-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
3416-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

rechazar el recurso de casación por no cumplir con la exigencia del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 31591.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3416-2024

AREQUIPA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos dieciséis - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or los codemandantes Jesús Francisco Arce Moreno y Melania Judith Dueñas Chambi, de fecha 11 de setiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Jesús Francisco Arce Moreno y Melania Judith Dueñas Chambi interponen demanda de amparo1, solicitando que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 10-2023- 3SC de fecha 17 de enero de 2023 contenida en la Resolución N° 20, emitida por la Tercera Sala Civil de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Los fundamentos de la demanda de amparo se centran en cuestionar las resoluciones judiciales emitidas en el

proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido en

su contra. Señala que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista (expediente N° 5337-2021-0-0401-JR-CI-01) vulneraron sus derechos constitucionales porque confi rmaron la usucapión del inmueble sin valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por su parte y sin garantizar un contradictorio real en la diligencia de inspección judicial, la cual se realizó sin su participación efectiva. Los demandantes afi rman también que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida que las resoluciones impugnadas ampararon la demanda de prescripción adquisitiva sin la concurrencia de todos los requisitos exigidos por ley. Argumenta que la Sala Civil de Arequipa, en segunda instancia, no resolvió de manera congruente los agravios planteados en apelación y que incluso incorporó fundamentos extra petita. Asimismo, denuncia que no se emitió pronunciamiento sobre todos los medios probatorios ofrecidos por la defensa, lo que constituyó una restricción indebida a su derecho a la prueba y a la igualdad procesal. Finalmente, sostiene que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia afectaron normas legales procesales (artículos 274 y 388 del Código Procesal Civil) al desarrollar de manera defectuosa la diligencia de inspección judicial, pues en el acta no constan las fi rmas de los demandados ni de su abogado. Todo ello, a su juicio, ha ocasionado la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al contradictorio, a la prueba, a la igualdad procesal, así como el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y fundadas en derecho. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 05-2023-1SC de fecha 25 de agosto de 2023, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que lo planteado por los demandantes no constituye un agravio de relevancia constitucional, sino un cuestionamiento a la interpretación y valoración de hechos y pruebas realizada en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva. En ese sentido, precisó que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio impugnatorio ni una instancia adicional para replantear la controversia ya resuelta en la vía ordinaria, sino que solo procede cuando existe una vulneración manifi esta a derechos fundamentales de manera directa. Asimismo, la Sala verifi có que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia sí contenían motivación sufi ciente. Se analizó en detalle la concurrencia de los requisitos de la usucapión (posesión continua, pacífi ca, pública y como propietario), valorando los medios probatorios aportados por ambas partes, aunque fi nalmente se desestimó la efi cacia de los presentados por los ahora demandantes en amparo. Por ello, no se confi guraba una motivación aparente o incongruente, sino una decisión razonada dentro de la competencia de los jueces ordinarios. Finalmente, respecto a la alegada irregularidad en la diligencia de inspección judicial, la Sala sostuvo que dicho cuestionamiento debió plantearse oportunamente dentro del proceso ordinario, mediante los mecanismos legales previstos, y no a través del proceso de amparo. Concluyó que lo que el actor perseguía era una nueva revisión de

la valoración probatoria y de la interpretación normativa realizada por la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de apelación presentado el 11 de setiembre de 2023, el apelante sostiene lo siguiente: i) La recurrida no solo incurre en error de razonamiento al resolver la improcedencia de la pretensión, sino que además peca de una motivación aparente; ii) vulneración al derecho a la prueba, al derecho de contradicción y motivación; iii) vulneración de la tutela procesal efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Los demandantes solicitan que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 10-2023-3SC de fecha 17 de enero de 2023 contenida en la Resolución N° 20, emitida por la Tercera Sala Civil de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por afectar el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Este colegiado recuerda que, conforme al artículo 200º inciso 2 de la Constitución y al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales solo procede en casos de violación manifi esta a derechos fundamentales, no pudiendo convertirse en una instancia adicional de revisión de lo decidido por los jueces ordinarios. El apelante sostiene que la sentencia recurrida incurrió en motivación aparente y en error de razonamiento; sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que esta contiene fundamentos claros y sufi cientes en torno a los requisitos de la prescripción adquisitiva y la valoración de la prueba, por lo que no puede hablarse de ausencia de motivación. 3.2. Ahora bien, respecto al agravio referido al derecho a la prueba, se advierte que en la sentencia de primera instancia —confi rmada en apelación— se valoraron tanto los medios probatorios ofrecidos por los demandantes del proceso ordinario como aquellos presentados por los ahora recurrentes en amparo, aun cuando estos últimos fueron desestimados. El hecho de que la valoración no haya sido favorable a los intereses de los recurrentes no constituye una vulneración al derecho a la prueba, sino una discrepancia con el criterio judicial, lo cual carece de relevancia constitucional. 3.3. En relación a la alegada vulneración al derecho de contradicción, debe señalarse que los demandantes tuvieron la oportunidad procesal de participar en todas las etapas del proceso ordinario, interponer recursos e incluso plantear casación3. Por tanto, el proceso de amparo no puede ser considerado una vía sustitutiva para reabrir debates procesales ya agotados. En consecuencia, no se aprecia afectación alguna al derecho de contradicción con trascendencia constitucional. 3.4. En cuanto al alegato de motivación aparente, este Tribunal Supremo reitera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 3943-2006-PA/TC, entre otras), solo se confi gura una vulneración al derecho a la motivación cuando la resolución carece absolutamente de fundamentos, cuando estos son incoherentes, incongruentes o contrarios al ordenamiento jurídico. En el caso concreto, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia explicaron las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la declaración de usucapión, lo que descarta la existencia de motivación aparente o insufi ciente. 3.5. Sobre la invocada vulneración a la tutela procesal efectiva, se debe precisar que este derecho no garantiza que la decisión judicial sea favorable a una de las partes, sino que asegura el acceso a un proceso con respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales mínimas. De los actuados no se desprende que se haya impedido al apelante acceder a la justicia, ofrecer pruebas o impugnar decisiones; por el contrario, ejerció todos los medios de defensa previstos en la ley. Lo que se aprecia es una disconformidad con el sentido de lo resuelto, lo cual no constituye agravio constitucional. 3.6. En mérito a lo expuesto, este colegiado concluye que los agravios invocados en el recurso de apelación carecen de sustento constitucional. No se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino únicamente cuestionamientos propios de la legalidad ordinaria, ajenos a la competencia del juez constitucional. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la demanda de amparo.

IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05-2023-1SC, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Jesús Francisco Arce Moreno y otro, contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 455 del expediente judicial digital Ver página 876 del expediente judicial digital De la revisión de autos se observa que el recurrente interpuso recurso de casación, sin embargo, mediante Resolución N° 27 de fecha 15 de marzo de 2023, el cual resuelve rechazar el recurso de casación por no cumplir con la exigencia del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 31591. W-2454432-103

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