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Amparo

Amparo 3400-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3400-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
Augusto Serafín Sibille Palacios1
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3400-2024

LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Augusto Serafín Sibille Palacios1, de fecha 28 de agosto de 20232 contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 3 de julio de 20234, Sibille Palacios promovió el presente amparo contra el del Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2023 emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022 emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la apelación de auto formulada por el demandante; en el marco del Expediente Judicial N° 04118-2019-0-1801-JR-LA-44, sobre materia de pago de honorarios profesionales, en los seguidos por la Sucesión Medina Cárdenas Rene contra el recurrente, señala que dicha resolución, vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El recurrente solicita se declare nulo el auto de vista y sustenta su demanda en base a los siguientes fundamentos. 2.1.2. Que, en el proceso ordinario N° 04118-2019-0-1801-JR-LA-44, el 15° Juzgado Trabajó Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Sentencia N° 188-2019-15°JETTL, que declaró fundada en parte la demanda; no obstante, dicha resolución nunca fue debidamente notifi cada al recurrente, pese a ello, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la que por error involuntario fue presentada sin adjuntar el arancel judicial respectivo, razón por la cual, se solicitó la debida subsanación en 03 días de notifi cado, pero ni él ni su abogado pudieron cumplir oportunamente el mandato debido a que ambos se encontraron aislados por padecer de COVID-19, constituyendo ello una imposibilidad por causa de fuerza mayor; en ese sentido, la resolución cuestionada que declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución N° 09, de fecha 18 de enero del 2022, que declaró improcedente la apelación, vulneraría sus derechos constitucionales invocados. 2. Resolución apelada. 2.1. Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda interpuesta por Sibille Palacios contra el Poder Judicial, al concluir que, tanto

los magistrados de la Sala como del juzgado explicaron las

razones de su decisión y, por tanto, que el fallo se encontraba ajustado a derecho; asimismo, precisó que, el recurrente en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión, lo que no es viable en este proceso. 3. Recurso de apelación de sentencia. 3.1. Mediante recurso de apelación de fecha 28 de agosto de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, la resolución cuestionada ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la vida y a la salud; por cuanto, no expone las razones por las cuales llegó a dicha conclusión o por qué no valoró adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos con la demanda; además, no ha mencionado por qué la pandemia por el COVID-19, no es una justifi cación de fuerza mayor. 3.2. Los argumentos carecen de idoneidad, pues requiere que pruebe con algún documento su estado de salud durante dicho periodo de tiempo, lo cual es imposible probar con un documento fi dedigno su estado de salud en dicho periodo de tiempo; asimismo, señala que, no pretende una revisión o reexamen, sino que se tutele efectivamente su derecho a priorizar su vida, dado que, la pandemia de COVID-19, fue un suceso respecto del cual el mundo no estaba preparado para afrontar. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2023 emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022, emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la apelación de auto formulada por el demandante; en el marco del Expediente Judicial N° 04118-2019-0-1801-JR-LA-44, sobre materia de pago de honorarios profesionales, en los seguidos por Sucesión Medina Cárdenas Rene contra el recurrente, señala que, dicha resolución, vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente:

“15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.3. Análisis del caso concreto. 3.3.1. De la resolución materia de cuestionamiento en el proceso de amparo (Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2023 emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima). i. La precitada resolución declaró infundada la queja formulada por el recurrente respecto de la Resolución N° 9, de fecha 18 de enero de 2022 que declaró improcedente la apelación de auto, al considerar que, el recurso de apelación había sido presentada de manera extemporánea; asimismo, señaló que, en cuanto el recurrente refi rió que no fue notifi cado con la sentencia contendida en la Resolución N° 7, de fecha 30 de setiembre de 2019, sin embargo dicho acto de notifi cación fue convalidado y se le otorgó al accionante un plazo de tres días hábiles para que subsane y adjunte los aranceles por concepto de apelación de sentencia, conforme obra en la Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, que le fue notifi cada el 17 de julio de 2021. ii. En relación a que el recurrente sostuvo que tanto él- una persona de 72 años de edad- como su abogado atravesaban un proceso de aislamiento a causa del COVID-19, razón por la cual no tomaron conocimiento de la Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, y por ende no pudieron subsanar lo requerido por el juzgado; en tanto, invocó la aplicación del artículo 1315 del Código Civil. El juzgado refi rió que, de acuerdo a las reglas probatorias, quien afi rma algo debe probarlo; sin embargo, Sibille Palacios no acreditó lo invocado. iii. Concluyó que, el plazo que tenía Sibille Palacios para presentar la subsanación de su recurso de apelación venció el 21 de julio de 2021; por lo tanto, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo; en tal sentido, la Resolución N° 9, de fecha 18 de enero de 2022, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, corresponde desestimar el segundo, el tercer y el cuarto agravio. 3.3.2. Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación. El apelante sostiene que, la resolución materia de cuestionamiento no ha expuesto las razones por las cuales llegó a dicha conclusión; sin embargo, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se advierte que, esta ha motivado debidamente su decisión; así en el presente caso, se tiene que: i. Si bien el recurrente no fue notifi cado con la Resolución N° 7, de fecha 30 de setiembre de 2019, que contiene la Sentencia N° 188-2019-15°JETTL, pese a ello, como el mismo lo reconoce y según la revisión del Expediente N° 04118-2019-0-1801-JR-LA-44, en los seguidos por Sucesión Medina Cárdenas Rene contra Sibille Palacios Augusto Serafín, sobre pago de honorarios profesionales- en el Sistema Integrado de Consultas del Poder Judicial, con fecha 17 de diciembre de 2019, presentó su recurso de apelación en contra de la concernida sentencia. ii. Posteriormente, mediante Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, notifi cada al recurrente según la revisión del sistema el 17 de julio de 2021, se convalidó el acto de notifi cación de la Sentencia N° 188-2019-15°JETTL, y se le otorgó el plazo de tres días hábiles para que adjunte los aranceles por concepto de apelación de sentencia, toda vez, que el recurrente, al interponer su recurso de apelación obvió presentar tasa por dicho concepto. iii. Luego, se emitió la Resolución N° 9, de fecha 18 de enero de 2022, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Sibille Palacios, pues mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual el recurrente solicitó “la ampliación de plaza, subsana omisión, adjunto arancel”, toda vez que mediante Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, notifi cado al recurrente según la revisión del sistema el 17 de julio de 2021, se le concedió el plazo de 3 días hábiles para que subsane la omisión advertida, es decir, adjuntar el arancel por derecho de recurso de apelación; no obstante, el impugnante subsanó el 26 de agosto de 2021; por consiguiente, dicha subsanación se presentó de manera extemporánea. iv. Respecto de la anterior resolución el recurrente interpuso su recurso de queja, y mediante Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2023-materia de la demanda de amparo-, se declaró infundada la queja, señalando que, el plazo que tenía el recurrente para subsanar vencía el 21 de julio de 2021, en virtud a que mediante Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, notifi cado al recurrente según la revisión del sistema el 17 de julio de 2021, se le otorgó el plazo de tres días para subsanar; y en cuanto a lo alegado por el accionante que por motivo del aislamiento por COVID-19, tanto él, como su abogado no tomaron conocimiento de la Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, y por ende no pudieron subsanar dentro del plazo conferido; desestimaron tal alegación, por cuanto quien afi rma algo debe probarlo, y el recurrente no acreditó lo planteado. v. De la verifi cación del Expediente N° 04118-2019-0-1801-JR-LA-44, en el Sistema Integrado de Expedientes Judiciales, efectivamente se observa que la Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021 le fue notifi cada al recurrente el 17 de julio de 2021, y mediante dicha resolución se le concedió el plazo perentorio de 3 días hábiles para que subsane, así también se convalidó la notifi cación de la sentencia N° 188-2019-15°JETTL de fecha 30 de setiembre de 2019; pese a ello, el recurrente subsano fuera de la fecha, esto es, el 26 de agosto de 2021, por lo que evidentemente se declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo. vi. En consecuencia, se advierte que, la resolución materia de cuestionamiento en la demanda de amparo, ha motivado debidamente su resolución y no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales que plantea el recurrente,

toda vez que, se le otorgó un plazo de acuerdo a ley, a fi n que cumpla con subsanar la omisión advertida, y no cumplió con hacerlo dentro del tiempo requerido; asimismo, en cuanto refi ere que a causa de COVID-19, ni él ni su abogado advirtieron la notifi cación de la Resolución N° 8, de fecha 13 de julio de 2021, y por tanto no pudieron subsanar; ello, no es atendible, pues la precitada resolución le fue notifi cada el 17 de julio de 2021. vii. Asimismo, en cuanto refi ere en su recurso de apelación que es imposible acreditar con algún documento su estado de salud durante el COVID-19, consideramos que, tal como lo menciona la instancia de mérito, en su momento no habría cumplido con acreditar lo alegado, tal como fue valorado y resuelto en sede ordinaria, más aún si, este Colegiado considera que, la revaloración de los criterios adoptados por los jueces en sede ordinaria, no son atendibles en esta instancia, salvo que, se advierte la inminente vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, que en esta situación no se presenta. viii. Finalmente, se advierte que, la sentencia materia de apelación ha fundamentado debidamente su decisión; por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos invocados por el recurrente y, por consiguiente, corresponde confi rmar la sentencia materia de apelación. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia recaída en la Resolución N° 4, de fecha 9 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, en los seguidos por Sibille Palacios Augusto Serafín contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Sibille Palacios o el recurrente Páginas 37-45 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 26-35 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-14 del cuadernillo formado en esta suprema instancia W-2454432-98

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