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Amparo

Amparo 3343-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
3343-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

alguna forma de embargo sobre el predio y tampoco decidió sobre su venta; v) el territorio de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre no se encuentra determinado ni inscrito ante la Sunarp, lo cual fue admitido en audiencia, por tanto no tiene defi nidas sus colindancias, linderos o hitos y existiría aún controversia sobre el área que se desmembró; v) fi nalmente no ha precisado porqué se incurre en motivación aparente o en qué extremos de la resolución materia de nulidad contiene motivación aparente, siendo más bien que desde el fundamento 2.2 al 7.2 contiene argumentos que justifi can su decisión. 3. Recurso de apelación. El 14 de setiembre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en que la resolución apelada se emitió sin la debida fundamentación, afecta

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3343-2024 HUANCAVELICA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número tres mil trescientos cuarenta y tres – dos mil veinticuatro- Huancavelica, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Campesina de Pueblo Libre, el 14 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, la Comunidad Campesina de Pueblo Libre representada por su Presidente Adolfo Paitan Peñares, peticiona la nulidad de la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 39, de fecha 28 de diciembre de 2022, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por Hugo Alexander Olarte Castro en contra de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) La demanda de interdicto de recobrar fue promovida por Hugo Olarte Castro, irrogándose la condición de comunero de la Comunidad Campesina de Huaylacucho, contra la Comunidad Campesina de Pueblo Libre, alegando que fue despojado de la posesión del predio “Santa Cruz”, el cual le fue adjudicado por la Comunidad de Huaylacucho; ii) el terreno denominado Santa Cruz es de propiedad de la C.C. de Pueblo Libre conforme a la Resolución Directoral Regional N° 126-2007-GOB-REG-HVCA; iii) las resoluciones materia de nulidad solo han considerado en su análisis y decisión los alcances del artículo 603º del Código Procesal Civil, el cual no es aplicable al presente caso conforme el artículo 7º de la Ley General de Comunidades Campesinas, que prescribe la calidad de la tierra como inembargables e imprescriptibles, así como los artículos 6º y 11º según los cuales el demandante no tiene la condición de posesionario; iv) por otro lado según el artículo 62º del Reglamento de la Ley General de las Comunidades Campesinas, el Presidente de la Comunidad tiene la legitimidad para la defensa del territorio comunal, por lo que un tercero por más que alegue ser comunero no tiene legitimidad para obrar; v) lo expuesto por la Sala Civil no es correcto debido a que los terrenos adjudicados a comuneros activos de la Comunidad Campesina no se otorga en calidad de posesionarios, en tanto la propiedad comunal tiene una naturaleza distinta a la propiedad regulada en el Código Civil; vi) la sentencia de vista no aplica lo normado por los artículos 2º, 6º, 7º, 11º, 23º y 62º de la Ley General de Comunidades Campesinas, el artículo 14 del Convenio de la OIT, los artículos 88º y 89º de la Constitución Política, y el artículo 136º del Código Civil, que disponen que el territorio de las comunidades campesinas es poseído colectivamente y es imprescriptible; vii) con la decisión emitida en el proceso ordinario se vulnera la tutela procesal efectiva, y dentro de ella el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que se relaciona a la afectación al derecho a la motivación. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) en el proceso ordinario la Comunidad Campesina de Pueblo Libre ejerció su derecho de contradecir la demanda, con su abogado de libre elección, se garantizó su derecho de defensa, por lo que no se advierte que haya sido limitado o impedido del acceso de justicia; ii) en relación al derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, en primera ni en segunda instancia el amparista ha cuestionado en su oportunidad procesal la indicada desviación de la jurisdicción, a través de una excepción de incompetencia, a fi n de pedir la abstención de la justicia ordinaria, se declare su incompetencia y decline a favor de la justicia comunal; iii) el amparista accedió a la justicia ordinaria con todas las garantías, especialmente al debido proceso en su vertiente formal, derecho al juez natural, contradicción, prueba, plazo razonable, motivación, entre otros, así como en su vertiente material, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no se ha vulnerado el derecho a no ser desviado de la jurisdicción establecida por Ley; iv) la sentencia de vista no ha decidido sobre la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Hugo Alexander Olarte Castro por el cual se convertiría en propietario del predio “Santa Cruz”, sino el interdicto de recobrar es un instituto que protege la posesión, en tanto que la propiedad de dicho bien la mantiene la Comunidad Campesina de Huaylacucho o Pueblo Libre, por lo que no es amparable los argumentos de que no se ha analizado la Ley N° 24656, los artículos 88º y 89º de la Constitución Política y artículo 136º del Código Civil, en el extremo de la imprescriptibilidad de tierras comunales; respecto a la inembargabilidad e inalienabilidad, la sentencia de vista no resuelve alguna forma de embargo sobre el predio y tampoco decidió sobre su venta; v) el territorio de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre no se encuentra determinado ni inscrito ante la Sunarp, lo cual fue admitido en audiencia, por tanto no tiene defi nidas sus colindancias, linderos o hitos y existiría aún controversia sobre el área que se desmembró; v) fi nalmente no ha precisado porqué se incurre en motivación aparente o en qué extremos de la resolución materia de nulidad contiene motivación aparente, siendo más bien que desde el fundamento 2.2 al 7.2 contiene argumentos que justifi can su decisión. 3. Recurso de apelación. El 14 de setiembre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en que la resolución apelada se emitió sin la debida fundamentación, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación al debido proceso y derecho a la motivación, debido a que erróneamente la Sala Superior señala que Hugo Alexander Olarte Castro tiene la calidad de poseedor y no la Comunidad Campesina de Pueblo Libre y la nueva Comunidad Campesina Huaylacucho, en calidad de coposesionarios y copropietarios del territorio comunal, por lo que de acuerdo a la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento,

el demandado Hugo Alexander Olarte no cumple con el requisito de pérdida de posesión para ostentar el derecho a interponer demanda de interdicto de recobrar; asimismo, sostiene que lo que están alegando es que se aplique la Ley especial que rige para las Comunidades Campesinas por la justicia ordinaria y no la aplicación de la jurisdicción comunal. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 39, de fecha 28 de diciembre de 2022, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por Hugo Alexander Olarte Castro en contra de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre. 1.2. Corresponde determinar si con la sentencia de vista materia de nulidad se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (debido proceso y motivación de resoluciones judiciales). 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 313071, en su artículo 9° establece: “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1]el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. A efectos de sustentar la vulneración de los derechos invocados –debido proceso y motivación de resoluciones judiciales-, no basta con que aparezca nominado de modo genérico en el escrito de demanda, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.3. En ese sentido, si bien en los agravios de su recurso de apelación y demanda de amparo indica que con la Resolución N°46 (sentencia de vista), de fecha 30 de mayo de 2023, emitido en el proceso sobre interdicto de recobrar tramitado en el Expediente N°00333-2017-0-1101- JR-CI-01, se afectó el debido proceso y debida motivación de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre, lo cierto es que sus argumentos se encuentran orientados a pretender que en esta vía subsidiaria se extienda el debate propio de la judicatura ordinaria, tal es así que en sus alegaciones señala: i) que el señor Hugo Alexander Olarte Castro no tiene legitimidad para accionar judicialmente –interdicto de recobrar- sobre territorios de una Comunidad Campesina; ii) no corresponde aplicar las normas del Código Civil, sino las leyes especiales que regulan las Comunidades Campesinas (Ley General de Comunidades Campesinas, su Reglamento, Convenio 169 de la OIT y otros); iii) que el predio en litis “Santa Cruz” pertenece a territorio comunal y como tal no puede ser ejercido individualmente por una persona que se atribuye ser comunero, entre otros argumentos orientados a pretender que este Tribunal Supremo se pronuncie como una tercera instancia adicional sobre el fondo de la cuestión controvertida, la misma que ya fue resuelta en la judicatura ordinaria, tanto más, si el recurrente en el proceso subyacente no ha cuestionado a través de mecanismos procesales la legitimidad para obrar del demandante, buscando que ahora dicho aspecto se resuelva en este proceso excepcional, lo que no es posible, 3.4. Sin perjuicio de ello, revisada la sentencia de vista materia de nulidad, se aprecia que el Juez sustentó en base a premisas fácticas, jurídicas y probatorias los argumentos que conllevaron a declarar fundada la demanda de interdicto de recobrar, tal es así que en su fundamento 4.7.8 dando respuesta a lo alegado por el ahora amparista (Comunidad Campesina de Pueblo Libre), quien alegó que dicho territorio les pertenece, señaló que no existe evidencia de delimitación de colindancias y tampoco acredita que el área el litis se encuentre dentro de la propiedad de la Comunidad Campesina de Pueblo Libre, señalando expresamente que “el presente proceso no es materia para determinar el mejor derecho de propiedad o a quien corresponde la propiedad”, aunado a ello, concluye determinando que quien acredita el derecho de posesión es el demandante –Hugo Alexander Olarte- en mérito a constancia de posesión, adjudicación otorgada por la Comunidad Campesina de Huaylacucho, fotografías, inspección judicial, y otros, motivo por el cual al ser despojado de su posesión –acreditado con acta de constatación y denuncia- el Colegiado Superior ha decidido por declarar fundada la demanda de interdicto de recobrar; lo cual denota que la sentencia de vista no ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 3.5. Ahora bien, el amparista señala en su recurso de apelación que no pretende que la cuestión sea tramitada en la jurisdicción especial, sino que en el proceso ordinario se haga uso de las normas de que rigen para las Comunidades Campesinas, no obstante, de la sentencia apelada (fundamento 44) se advierte que el amparista -en modo contradictorio- en audiencia señaló que se le había desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, argumentos contradictorios que difi cultan un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo; sin perjuicio de ello la sentencia apelada realiza un extenso y adecuado análisis de las normas especiales a que hace referencia el amparista, en base a las cuales concluye que: “Por consiguiente se disipa el argumentos de las defensa del actor y no se puede fundar la nulidad de la decisión judicial en cuestión; bajo el argumentos que la posesión es solo ejercida por la Comunidad, mas no por un tercero sea este incluso un comunero califi cado.” 3.6 En ese sentido, las alegaciones del amparista no demuestran la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en concreto, relacionado a la transgresión a de la tutela jurisdiccional efectiva –debido proceso y motivación de resoluciones judiciales-, siendo más bien que el recurrente pretende reabrir el debate de cuestiones ya resueltas en el proceso subyacente sobre interdicto de recobrar, lo cual no es posible en tanto la vía de amparo no puede ser empleada por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere que se acredite indispensablemente la constatación de un agravio manifi esto que vulnere el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que

la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Pueblo Libre contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ley N° 31307, publicado el 23 de julio de 2021 Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2454432-88

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