CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3294-2024 LIMA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil doscientos noventa y cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de fecha 25 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 14 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Los Olivos pretende la nulidad del auto califi catorio de recurso de casación Nº 4831-2021 Lima de 08 de marzo de 2023, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declara improcedente el recurso de casación. Como fundamento principal expone que: i) el artículo 387º del Código Procesal Civil, a la fecha de interposición del recurso de casación (13 de marzo de 2020), no establecía facultades a la Sala Suprema para imponer multa al momento de la califi cación de los recursos de casación, pues hace referencia únicamente a requisitos de forma; ii) en ese sentido, la Sala Suprema justifi có la imposición de una multa de 10 URP con un artículo que no correspondía, vulnerándose el derecho de motivación de resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 14 de setiembre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, declara improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la decisión emitida en el proceso subyacente se encuentra debidamente motivada, habiéndose declarado la improcedencia del recurso de casación en razón al inciso 5 del Decreto Legislativo N° 1071; ii) en cuanto a la multa, la misma fue impuesta en virtud a la conducta maliciosa de la ahora amparista, al interponer un recurso que no procedía legalmente, lo que se encuentra regulado en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. 3. Recurso de Apelación. El 25 de setiembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que: i) el artículo 1º de la Ley N° 29364, que modifi ca el artículo 387º del Código Procesal Civil, impone una sanción en caso no se cumplan taxativamente los requisitos del recurso de casación, siendo que dicho artículo se remite a sancionar con 01 URP en caso no se cumplan con los numerales 1 y 3 del mismo, siendo que dichos requisitos han sido cumplidos; ii) en ese sentido, la sentencia apelada incurre en defi ciencias en la motivación externa. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad del auto califi catorio de recurso de casación Nº 4831-2021 Lima de 08 de marzo de 2023, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declara improcedente el recurso de casación. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si con la resolución cuya nulidad se pretende, se confi gura la vulneración del contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es pertinente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar,
4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. Conforme se aprecia de la demanda y recurso de apelación, lo que en puridad cuestiona la amparista es la imposición de una multa de 10 URP en el auto califi catorio materia de impugnación en el presente proceso, alegando que se ha vulnerado el derecho de motivación jurídica de resoluciones judiciales al respecto. 3.3. De acuerdo a lo precisado en la sentencia apelada, la imposición de la multa mediante auto de califi cación emitido en el proceso subyacente, se encuentra sustentada en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 293645, que establece: Artículo 387º.- Requisitos de admisibilidad El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. (…) 3.4. Entonces el auto de califi cación –Casación Nº 4831- 2021 Lima de 08 de marzo de 2021– ha sido emitido durante la vigencia de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, no existiendo controversia en cuanto a la motivación de dicho aspecto. 3.5. Ahora bien, mediante recurso de apelación el amparista cuestiona la interpretación del artículo 387º del Código Procesal Civil, alegándose que de acuerdo al mismo, sólo cabía la interposición de multa ante el incumplimiento de los numerales 1 y 3 del mismo, referidos que el recurso de casación se interpone contra resoluciones y autos emitidos en segunda instancia por las Salas Superiores y en el plazo correspondiente; en ese sentido, alega que al cumplirse dichos requisitos de admisibilidad, no correspondía que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema le imponga la multa de 10 URP. 3.6. Al respecto, se debe tener en cuenta que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene como fi n la protección de derechos constitucionales vulnerados en un proceso judicial de manera manifi esta en su núcleo central, no correspondiendo cuestionarse aspectos eminentemente legales como la interpretación de artículo 387º del Código Procesal Civil, pues ello no se condice con la naturaleza del referido proceso constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 14 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Los Olivos contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Publicada el 28 de mayo de 2009 W-2454432-83