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Amparo

Amparo 3291-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3291-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3291-2024 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil doscientos noventa y uno – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha;

y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Medio impugnatorio Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Proyec Contratistas Generales Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha 08 de setiembre de 2023, co ntra la re solución N° 052 de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Se gunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA CONSTITUCIONAL Proyec Contratistas Generales Sociedad Anónima interpone demanda de amparo contra Resolución judicial, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20233, postulando como pretensión principal: Se retrotraigan las cosas al momento en que se les notifi que a su domicilio procesal mediante cédula, la Resolución N° 01, que declara la inadmisibilidad de la demanda, recaída en el proceso seguido en dicho juzgado con el Expediente N° 14670-2021, subsanando la omisión a lo normado en el artículo 28 del TUO de la Ley N° 27584. Pretensión objetiva originaria accesoria: Se considere efectuada la subsanación de las observaciones mediante su escrito de fecha 29 de diciembre de 2022, subsanando la omisión, cesando la agresión contra su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la legitima defensa. Señala, que como resultado de que inicialmente su proceso fue conocido por un juzgado contencioso administrativo, y pronunciándose por su incompetencia por ser materia laboral, no ha podido conocer el destino de su demanda y que era necesario para comunicar que subrogaron a su abogado y señalar nueva Casilla Electrónica, confi gurándose una causa de fuerza mayor, sin embargo, al contratar a un nuevo abogado, dicha persona, se dedicó a indagar, llegando a tomar conocimiento de dicha Resolución 01, recién el 23 de diciembre de 2022, procediendo a subsanar las observaciones, modifi cando la demanda. Además, señala que al habérsele considerado notifi cados, sin cumplir con la notifi cación por cédula que corresponde a las resoluciones que declaran la inadmisibilidad, le preocupa que sobre su escrito no exista a la fecha respuesta o resolución alguna; es decir, no existe pronunciamiento hasta la fecha, resultando una amenaza de agresión contra sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; no obstante, en su escrito de subsanación de las observaciones, precisaron que se dan por notifi cados el 23 de diciembre de 2022. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 16 de agosto de 2023, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, conforme al artículo 7 inciso 7) del nuevo Código Procesal Constitucional, al haber sido presentada manifi estamente en forma extemporánea y que de la revisión vía consulta web del Poder Judicial, constata que el demandante en contra de lo dispuesto en la Resolución N° 01 de fecha 17 de noviembre del 2021, así como de las resoluciones posteriores, no acredita haber interpuesto el recurso de apelación que le permite la norma procesal ordinaria, dejando consentir las decisiones que cuestiona en este proceso de amparo, no cuestionando su falta de notifi cación ante el propio juzgado demandado o que cumplió con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado; por lo que tampoco habría cumplido la resolución judicial materia de la pretensión de este amparo con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, establecido como uno de los requisitos de procedencia del amparo contra resolución judicial; es decir, que el supuesto afectado haya cumplido con ejercitar todos los mecanismos procesales de defensa existentes en el proceso subyacente. 3. RECURSO DE APELACIÓN Proyec Contratistas Generales Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, a fi n que sea revisada y declarada nula o en su defecto se revoque y se declare fundada la demanda en todos sus extremos; indicando como agravios: i) Al haberse considerado la recurrente como notifi cada, sin cumplirse con la notifi cación por cédula que corresponde a las resoluciones que declaran la inadmisibilidad, le preocupa que, sobre su escrito, no exista a la fecha respuesta o resolución alguna; es decir, no existe pronunciamiento hasta la fecha, resultando una amenaza de agresión contra sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela Jurisdiccional efectiva; no obstante, en su escrito de subsanación de las observaciones, precisó que se dan por notifi cados el 23 de diciembre del 2023. ii) Que existe la amenaza de agresión si no se emite pronunciamiento lo cual motiva la preste demanda, por cuanto, “no habiendo sido notifi cados mediante cédula, con la resolución uno que declara la inadmisibilidad” se ha omitido la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el artículo 28° da la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, mientras estaba a la espera de la notifi cación por cedula, lo cual no ha acontecido, consecuentemente, se dan por notifi cados con la resolución uno que declara la inadmisibilidad el 23 de diciembre de 2022 al haberse enterado por internet, consulta de expedientes judiciales, subsanando las observaciones de dicha Resolución uno, al amparo de lo normado en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, concordante con lo normado en el artículo 428 del Código Procesal Civil; quedando modifi cada su demanda, según se menciona en su escrito de subsanación; sin embargo, al no existir pronunciamiento, la demandada ha iniciado cobranza coactiva, asumiendo que no existe proceso Judicial, por archivamiento, lo cual motiva la presente demanda. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Subrayado agregado). 1.3 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. SEGUNDO: Análisis de la resolución apelada 2.1 Previamente, conviene tener presente que el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 2.2 En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso [...]”. 2.3 Al respecto, esta Sala Suprema considera conveniente acotar que la motivación de las resoluciones judiciales forma parte de los derechos fundamentales, reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como garantía y principio de la función jurisdiccional; en concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales es que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito, según el texto del segundo párrafo de este dispositivo legal. 2.4 Cabe señalar que, el contenido constitucional del derecho a la motivación se respeta siempre que exista: “a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresaran la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la partes; y, c) que por sí misma exprese sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta al supuesto de motivación por remisión”. 2.5. Respecto a los agravios de apelación del demandante contenidos en los acápites i) y ii) del numeral 3. del acápite I de la presente resolución, de lo actuado en el presente proceso, se advierte de la demanda de autos que, la accionante expuso como parte de su pretensión que se habría afectado en sus derechos fundamentales por cuanto hay una amenaza de agresión contra sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por no existir pronunciamiento a la fecha respecto a su pedido de cumplirse con la notifi cación por cédula de la Resolución N° 1 subsanándose la omisión a lo normado en el artículo 28° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. En cuanto a ello, la Resolución N° 01, que declara la inadmisibilidad de la demanda, y las posteriores Resoluciones N° 2 y N° 3 emitidas por 29° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Coste Superior de Justicia de Lima del proceso subyacente contencioso administrativo en materia laboral, al haber sido notifi cada de dichos actos la hoy accionante a su domicilio procesal señalado en autos, se hace efectivo el apercibimiento decretado, al no haber subsanado dicha accionante las omisiones advertidas en la resolución de inadmisibilidad dentro del plazo otorgado, determinándose en las resoluciones posteriores N° 2 y N° 3 que al no ser rebatidas se tiene por rechazada la demanda y por consentida la resolución que rechazó la demanda. De esta manera, en dicha instancia del proceso ordinario subyacente, se aplica el apercibimiento decretado por Resolución N° 1, por rechazado la demanda mediante Resolución N° 2 y por consentida esta resolución y archivo defi nitivo de los autos por Resolución N° 3, sin embargo, se denuncia en la demanda de amparo que no se cumplió con notifi car a la referida amparista, mediante notifi cación por cédula de conformidad con el 28° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2.6. De la lectura de la sentencia apelada se advierte que la Sala de mérito ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haber omitido pronunciamiento sobre lo expresado en la demanda respecto a que se habría afectado en sus derechos fundamentales por cuanto hay una amenaza de agresión contra sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por no existir pronunciamiento a la fecha respecto a su pedido de cumplirse con la notifi cación por cédula de la Resolución N° 1 conforme a lo normado en el artículo 28° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, lo que resultaba necesario a fi n de brindar tutela jurisdiccional efectiva al actor, situación que pone en evidencia que la Sala Superior ha emitido una sentencia que transgrede el principio de congruencia, que debe primar en toda resolución judicial. 2.7. Por ende, se constata que la sentencia recurrida infringe el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido, corresponde declarar nula la sentencia apelada, conforme lo prescrito en el artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso; ordenándose a la Sala Superior emitir nueva resolución conforme a los fundamentos precedentes. 2.8. En este sentido, teniéndose en cuenta lo anterior, carece de objeto la absolución de aspectos que no tengan relación al vicio advertido que estén contenidos en los agravios expuestos en la presente resolución, por efecto de la absolución del vicio precedente, cuya estimación para este Colegiado Supremo trae como consecuencia la nulidad en segunda instancia de la declaración de improcedencia de la demanda de amparo. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, declararon NULA la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENARON que la Sala Superior de mérito, emita nuevo pronunciamiento atendiendo a los términos expuestos en los considerandos precedentes. En los seguidos por Proyec Contratistas Generales Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 62 del expediente judicial digital No EJE En página 55 del expediente judicial digital No EJE En página 17 del expediente judicial digital No EJE Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” W-2454432-82

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