CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 2099-2024 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número dos mil noventa y nueve – dos mil veinticuatro, Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Luz Rosario Astorayme Casiano, el 08 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2023, Luz Rosario Astorayme Casiano, peticiona como pretensión principal: Se declare nulo y sin efecto legal i) la Resolución de fecha 08 de setiembre de 2022 (Casación N° 26164 -2021-Lima), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto; y, ii) la Resolución N° 7 de fecha 12 de noviembre de 2020 (Sentencia de Vista) expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó el extremo de la Resolución N° 4 de fecha 21 de setiembre de 2017, que declaró la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 10 de julio de 2017, que tuvo por modifi cada la demanda, y confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda tramitada en el Expediente N° 06968-2017-0-1801-JR-CA-08. Como pretensión accesoria, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales, y como consecuencia de ello se declaren nulos todos los actos procesales emitidos con posterioridad a las resoluciones judiciales controvertidas, y se ordene se expida nueva resolución. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) En fecha 29 de enero de 2009 celebró un contrato de compraventa con Norma Agustina Almeyda Chumpitaz, respecto del bien inmueble ubicado en el AA. HH Upis San Agustín, Mz. “J”, Lote 10 del distrito de Chincha Alta. Luego de la compraventa y posesión del inmueble, se enteró que COFOPRI al realizar el proceso de emisión de títulos de propiedad inscribió al guardián de su inmueble para emitirle el título a su favor, razón por la cual el 02 de junio de 2009 formuló oposición al trámite; ii) después de 6 años, el 19 de enero de 2015 COFOPRI recién inició el procedimiento trilateral, y en primera instancia emitió la Resolución de Jefatura de la Ofi cina Zonal Ica N° 002-2015-COFOPRI/OZIC resolviendo infundada la oposición al trámite y que el título de propiedad correspondía que sea emitido en copropiedad a favor de Antonio Llanos Cervantes (50% de derechos y acciones) y Norma Agustina Almeyda Chumpitaz (50% de derechos y acciones); iii) COFOPRI sustentó su decisión en una serie de documentos que habrían sido presentados por el señor Antonio Llanos Cervantes durante el trámite del procedimiento administrativo; sin embargo, estos medios de prueba, así como las distintas actuaciones administrativas jamás le fueron puestos en conocimiento, vulnerándose su derecho a la notifi cación, derecho de defensa, principio del contradictorio y debido procedimiento; iv) en fecha 20 de enero de 2017, interpuso demanda contencioso Administrativa y antes de que se notifi que al demandado solicitó la modifi cación de la demanda, y el juez a cargo del caso en primera instancia estimó la modifi cación, pero posteriormente mediante Resolución N° 4 de fecha 21 de septiembre de 2017, resolvió declarar fundada la nulidad deducida por COFOPRI, nulidad que jamás le fue puesta en conocimiento de manera previa para pronunciarse como parte del contradictorio -artículo 176º del Código Procesal Civil-. Ante ello interpuso recurso de apelación y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima al resolver su agravio en la Resolución N° 7 de fecha 12 de noviembre de 2020, señaló que era irrelevante correrle traslado de la nulidad deducida por COFOPRI porque el contradictorio es “facultativo” y queda a discrecionalidad del juzgador decidir aplicar o no el contradictorio; v) la Sala Superior, en relación a los agravios planteados en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señaló que procedería a absolver en conjunto los agravios expuestos, no obstante, al emitir pronunciamiento en la sentencia de vista no se pronunció sobre todos sus agravios dejando incontestados los agravios que ella misma identifi có en los puntos 1, 2, 4 y 6 de su considerando quinto, además señaló que no existió vulneración del principio de reforma en peor; vi) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación N° 26164-2021- Lima, equivocadamente resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto argumentando que la Sala Superior motivó adecuadamente su decisión. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) No se evidencia vulneración manifi esta de los derechos conculcados, como serían la falta de motivación y la tutela procesal efectiva, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria; ii) la decisión judicial emitida expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca la decisión del órgano judicial demandado de declarar improcedente el recurso de casación habida cuenta de que del análisis de las infracciones normativas denunciadas por la recurrente en los puntos i), ii), iii) iv), v), vi) y vii) la sala concluyó que no cumplen con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que no advirtieron vinculación; iii) a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca al demandante, por tanto se incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado y que se ordene una nueva califi cación del recurso de casación interpuesto. 3. Recurso de apelación El 08 de setiembre de 2023, la demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en los mismos argumentos de su demanda, y adicionalmente, señala que la sentencia apelada que declara improcedente su demanda no ha expuesto razones justifi cativas que cumplan con una adecuada motivación interna y externa, expresando argumentos generales, sin examinar ni advertir que en el proceso ordinario se han cometido graves afectaciones al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Peticiona como pretensión principal: Se declare nulo y sin efecto legal i) la Resolución de fecha 08 de setiembre de 2022 (Casación N° 26164 -2021-Lima), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto; y, ii) la Resolución N° 7 de fecha 12 de noviembre de 2020 (sentencia de vista) expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó el extremo de la Resolución N° 4 de fecha 21 de setiembre de 2017, que declaró la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 10 de julio de 2017, que tuvo por modifi cada la demanda, y confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda tramitada en el Expediente N° 06968-2017-0-1801-JR-CA-08. Como pretensión accesoria, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales, y como consecuencia de ello se declaren nulos todos los actos procesales emitidos con posterioridad a las resoluciones judiciales controvertidas, y se ordene se expida nueva resolución. 1.2. Determinar si se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, principio de interdicción de la arbitrariedad, contradictorio, derecho de defensa, a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la prueba. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1°, 7° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 7°: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación la amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como la tutela procesal efectiva, el debido proceso, y debida motivación de resoluciones judiciales. Con dicho propósito, tratándose amparo contra resolución judicial, corresponde primero identifi car la resolución que reúne el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, y a partir de ello analizar si con ella se han vulnerados los derechos invocados.
4.2. En tal sentido, vistos los recaudos obrantes en el expediente y revisado el CEJ, a continuación, se muestra un recuento de los principales actuados del proceso subyacente: i) Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, Luz Rosario Astorayme Casiano interpone demanda de nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad N° 18-2017-COFOPRI/TAP, en contra de Antonio Llanos Cervantes, Ana Francisca Vila de Llanos y el COFOPRI; que fue admitida y tramitada en el Expediente N° 06998-2017-0- 1801-CA-08. ii) Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2017, la demandante modifi ca su demanda, y mediante Resolución N° 02 del 10 de julio de 2017, se tiene por modifi cada la demanda. iii) La demandada COFOPRI deduce nulidad y mediante la Resolución N° 04 del 21 de setiembre de 2017 se resuelve declarar la nulidad de la Resolución N° 02. Ante ello la demandante interpone recurso de apelación el 10 de octubre de 2017. iv) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 10 de diciembre de 2018, se declara infundada la demanda, y apelada que fue, es elevada a la Sala Superior. v) A través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 07, de fecha 12 de noviembre de 2020, se resuelve: “CONFIRMAR el extremo de la Resolución número cuatro de fecha 21 de setiembre del 2017, (…) que declaró la nulidad de la resolución dos de fecha 10 de julio de 2017, que tuvo por modifi cada la demanda en los términos expuestos. CONFIRMAR la sentencia expedida mediante resolución número nueve, de fecha 10 de diciembre de dos mil dieciocho (…), que declaró infundada la demanda (…)” vi) Contra dicha sentencia de vista la demandante interpone recurso de casación, la cual es declarada improcedente mediante el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 26164-2021-Lima, de fecha 08 de setiembre de 2022, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.3. En ese contexto, si bien se peticiona la nulidad de la sentencia de vista y alega vicios cometidos en el procedimiento administrativo y el proceso judicial (primera y segunda instancia judicial), en el caso concreto la resolución que reúne el requisito de fi rmeza y que también es materia de cuestionamiento en esta vía de amparo es el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 26164-2021- Lima, de fecha 08 de setiembre de 2022, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, aunque en el amparo se denuncia vicios cometidos en el procedimiento administrativo y en la vía judicial (primera y segunda instancia), el análisis se limita exclusivamente a la última resolución fi rme, esto es, el auto califi catorio del Recurso de Casación, dado que los vicios alegados en instancias anteriores (administrativo) corresponden ser revisados en la vía contencioso administrativa (primera instancia y segunda instancia), y a su vez los cuestionamientos a esta última, a través de la casación, siendo este último pronunciamiento -y no las anteriores-, materia de revisión en el proceso de amparo. 4.4. En esa línea, conforme fl uye de lo expresado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, la amparista refi ere que el auto califi catorio ha sido emitido con vicios de motivación (motivación aparente), alegando que: i) El pronunciamiento de la Corte Suprema se limita a dar razones explicativas de porque la Sala Superior adoptó su decisión, pero no da razones justifi cativas en torno a si la falta de contradictorio previo a resolver la nulidad afectaba o no el debido proceso, amén del artículo 176º del Código Procesal Penal.” ii) La Corte Suprema señala que los agravios identifi cados en los puntos 1, 2, 4 y 6 del considerando quinto de la sentencia de vista fueron absueltos en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, pero yerra en su motivación porque en el considerando décimo segundo la Sala Superior no absuelve ningún agravio, solo se limita a realizar un recuento de determinados hechos del procedimiento administrativo y en el considerando décimo tercero la Sala Superior se pronuncia sobre el mejor derecho de posesión. iii) La Corte Suprema en relación a la prohibición de la reforma en peor se equivoca al señalar que “no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo sostenido por la sentencia de vista”. iv) La Corte Suprema establece como premisa que al momento de analizar el recurso de casación no se puede fundar cuestiones de hecho y de manera contradictoria en la misma resolución señala que “no se ha explicado cómo las mencionadas fotos tendrían incidencia directa para el proceso”, olvidando que la Corte Suprema, como órgano de casación” no puede pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba. v) La Corte Suprema recogiendo los argumentos de la Sala Superior, yerra al expresar que los medios de prueba ofrecidos en el escrito de modifi cación de demanda son medios de prueba extemporáneos porque no han sido ofrecidos en el acto postulatorio (demanda). El error de motivación radica en que no se advierte que la modifi cación de la demanda es parte integrante de la demanda misma y se afecta el derecho a la prueba al haberle impedido ofrecer medios de prueba. 4.5. Este Supremo Tribunal revisada la resolución materia de amparo aprecia que el Colegiado integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente si ha tomado en cuenta los aspectos planteados en la casación y ha expuesto los fundamentos lógicos y razonables que sustentan su decisión de declarar improcedente el recurso, incidiendo en que las causales denunciadas no han sido planteadas cumpliendo con los requisitos del artículo 388º numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, y que en el fondo buscan un reexamen de la cuestión debatida en la primera y segunda instancia. 4.6. Así, el auto califi catorio en su considerando séptimo menciona taxativamente las seis causales denunciadas, así como los argumentos expresados por el ahora amparista, y analiza ampliamente los fundamentos que lo llevan a decidir por declarar la improcedencia del recurso de casación. 4.7. En tal sentido, este Tribunal Supremo evidencia que en relación al argumento sobre que: “i) El pronunciamiento de la Corte Suprema se limita a dar razones explicativas de porque la Sala Superior adoptó su decisión, pero no da razones justifi cativas en torno a si la falta de contradictorio previo a resolver la nulidad afectaba o no el debido proceso, amén del artículo 176º del Código Procesal Penal.”, el auto califi catorio se pronuncia sobre este aspecto en el considerando séptimo realizando un fi ltro en lo que respecta a los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 388º del Código Adjetivo, para luego expresar que no está demostrada la incidencia directa de la infracción sobre la decisión de la Sala, porque esta se pronunció señalando que las pruebas ofrecidas como modifi cación de la demanda tenían la opción de ser presentadas posteriormente; por tanto si existe un pronunciamiento sufi ciente y razonado en la califi cación de la casación. 4.8. Continuando, en relación al argumento sobre que: “iv) La Corte Suprema establece con premisas que al momento de analizar el recurso de casación no se puede fundar cuestiones de hecho y de manera contradictoria en la misma resolución señala que “no se ha explicado cómo las mencionadas fotos tendrían incidencia directa para el proceso”, olvidando que la Corte Suprema, como órgano de casación” no puede pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba.”, revisado el Auto Califi catorio se aprecia nuevamente del considerando séptimo -literal ii) párrafo último- que cuando se señala que “no se ha mencionado como las fotos tendrían una incidencia directa para el proceso”, se orienta al cumplimiento del requisito de incidencia directa exigido por el artículo 384º numeral 3) del Código Procesal Civil, modifi cado por Ley N° 29364, mas no se verifi ca una valoración probatoria, por lo que no constituye una motivación contradictoria cuando en la misma resolución se señala que “al analizar el recurso de casación no se puede fundar en cuestiones de hecho”. 4.9. En relación a lo alegado sobre que: “ii) La Corte Suprema señala que los agravios identifi cados en los puntos 1, 2, 4 y 6 del considerando quinto de la sentencia de vista fueron absueltos en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, yerra en su motivación porque en el considerando décimo segundo la Sala Superior no absuelve ningún agravio, solo se limita a realizar un recuento de determinado hechos del procedimiento administrativo y en el considerando décimo tercero la Sala Superior se pronuncia sobre el mejor derecho de posesión”, según el auto califi catorio se identifi ca que dicho aspecto ha sido materia de análisis en el considerando séptimo literal iii), del que se aprecia que la Sala Suprema no afi rma -como dice la amparista- que los agravios 1, 2, 4 y 6 fueron absueltos en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, sino señala que “no queda claro cómo la
sentencia de vista incurrió en indebida motivación puesto que no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo sostenido por la sentencia de vista en los considerandos décimo segundo y décimo tercero”, pronunciamiento emitido teniendo en consideración a que la califi cación del recurso está circunscrito a la naturaleza y fi nes del recurso y al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 388º numeral 2 y artículo 384º del Código Procesal Civil; lo que permite colegir que no se ha incurrido en un vicio de motivación como alega el amparista. 4.10. Asimismo, sobre que: “iii) La Corte Suprema en relación a la prohibición de la reforma en peor se equivoca al señalar que “no trasciende la relevancia de los sustentado respecto a lo sostenido por la sentencia de vista”, se desprende del auto califi catorio que este aspecto ha sido objeto de análisis cuando se desarrolla la causal vi) en el considerando séptimo, y sobre el cual ha determinado que se denuncia la infracción al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 217º de la Ley N° 27444, relacionada a normas que garantizan la prohibición de reforma en peor, pero que no se cumple con exponer con claridad y precisión de qué forma se habría producido dicha situación más aún cuando en el último párrafo del considerando décimo cuarto de la sentencia de vista señala que en atención a la resolución administrativa no se observa que haya sido emitido en perjuicio de la apelante debido a que dicha resolución señala que no corresponde se emita título de saneamiento de propiedad a favor de Antonio Llanos Cervantes y Norma Agustina Almeyda Chumpitaz, concluyendo que existió pronunciamiento respecto de dicha materia controvertida y que no se cumple en el inciso 2) del artículo 388º del Código Adjetivo. En tal sentido, si bien la amparista no está de acuerdo con el criterio asumido en casación, se aprecia que el Colegiado Supremo expresó los fundamentos lógicos y razonables que sustentaron su decisión de declarar improcedente la causal invocada en la cual se alegó la infracción de la prohibición de la reforma en peor. 4.11. Finalmente, respecto al argumento que señala: “v) La Corte Suprema recogiendo los argumentos de la Sala Superior, yerra al expresar que los medios de prueba ofrecidos en el escrito de modifi cación de demanda son medios de prueba extemporáneos porque no han sido ofrecidos en el acto postulatorio (demanda)”, se advierte que este aspecto ha sido materia de pronunciamiento al analizar la causal i), fundamentando y realizando un análisis en lo que respecta al fi ltro de procedibilidad que corresponde realizar al califi car el recurso, y determina que los sustentos de la causal no se vinculan con la decisión a la que arriba la Sala Superior que subyace al proceso referente a que sobre la presentación de medios probatorios extemporáneos, la recurrente no emite pronunciamiento a fi n de desvirtuar ello y que en relación a la jurisprudencia que invoca señala que no constituye precedente vinculante; de lo que se puede evidenciar que la Sala Suprema no concluye en que se tratan de medios probatorios extemporáneos –como afi rma la demandante-, sino que considera según su criterio que la demandante no emite pronunciamiento a fi n de desvirtuar ello, concluyendo que no se cumple con el requisito de procedencia del numeral 2 del artículo 388º del CPC. 4.12. En mérito a lo expresado, el auto califi catorio se ha emitido en torno a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación y cumpliendo los estándares mínimos de la debida motivación a la cual se encuentran vinculados los demás derechos constitucionales cuya vulneración se alega –debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y otros-, por ende no se aprecia la vulneración de algún derecho de relevancia constitucional que justifi que la intervención de la vía excepcional de amparo; siendo más bien que la amparista trae a la vía constitucional argumentos que ya han sido debatidos en el proceso subyacente donde el Tribunal Supremo –en su oportunidad- sustentó las razones por las cuales resolvió declarar improcedente su recurso de casación con pronunciamiento de cada una de las causales invocadas en su recurso, pretendiendo ahora que en base a los mismos fundamentos, que esta vía excepcional actúe como una instancia adicional donde se debata nuevamente cuestiones que ya han sido materia de amplio pronunciamiento. 4.13. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luz Rosario Astorayme Casiano contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN W-2454432-34