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Amparo

Amparo 1881-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1881-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el Sindicato de Trabajadores de la
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 1881-2024 LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número mil ochocientos ochenta y uno – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 22 de septiembre de 20231 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C., contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C., mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo contra resolución judicial en contra del Poder Judicial. La pretensión consistió en que se declare la nulidad de la casación laboral 15652-2022-Lima, de fecha 18 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, así como la nulidad de la sentencia de vista del 11 de septiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Laboral de Lima en el expediente 17068-2013-0-1801-JR-LA-10. Solicitó, en consecuencia, que el proceso se retrotraiga en su trámite, para que una Sala distinta emita nueva sentencia, más el pago de los costos procesales. El sindicato alegó la vulneración de los derechos a la remuneración, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostuvo que el auto califi catorio de casación incurrió en motivación aparente, en tanto que, en los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero, se ofrecieron argumentos genéricos que no explicaron el contenido de los agravios, ni las razones por las que se desestimaban. Finalmente, afi rmó que la Corte Suprema miente al señalar que el recurso estaba orientado a la reevaluación de hechos y pruebas ya analizadas por las instancias de mérito, pues —según su posición—, los agravios eran de carácter estrictamente jurídico, vinculados a la indebida aplicación de normas laborales y constitucionales. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. Indicó que el proceso constitucional no constituye una instancia revisora de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria y que el control se limita a verifi car la existencia de un agravio manifi esto en el contenido de la resolución cuestionada. La Sala explicó que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede frente a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Recalcó que el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no puede convertirse en un medio impugnatorio para reabrir el debate sobre lo ya resuelto en sede ordinaria. En el caso concreto, sostuvo que la casación laboral 15652- 2022-Lima de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se encuentra motivada. La resolución señaló que los agravios formulados por el sindicato eran genéricos, no describían con claridad las infracciones normativas denunciadas ni acreditaban su incidencia directa en el fallo impugnado, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo–, que regula los requisitos de procedencia del recurso de casación. Además de pretender un nuevo examen de los hechos y pruebas.

Consideró que la decisión suprema se sustentó en fundamentos razonables y dentro de sus competencias, descartando que exista arbitrariedad o ausencia de motivación. Concluyó que no se acreditó un agravio manifi esto que comprometa derechos fundamentales y, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró improcedente la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. La parte demandante solicita la nulidad de la casación laboral 15652-2022-Lima, de fecha 18 de julio de 2022, y de la sentencia de vista de 11 de septiembre de 2020, emitida en el proceso laboral seguido contra la Compañía Industrial Romosa S.A.C., alegando la vulneración de sus derechos a la remuneración, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal contexto, el asunto controvertido en esta sede radica en establecer si la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se encuentra arreglada a derecho. Para ello, corresponde determinar si las resoluciones judiciales cuestionadas —la casación y la sentencia de vista laboral—, evidencian un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, consistente en la ausencia de motivación sufi ciente o en la vulneración de derechos fundamentales, que justifi que la procedencia del amparo contra resolución judicial conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. El apelante sostiene que la sentencia de amparo incurre en error al afi rmar que el auto califi catorio de la casación laboral 15652-2022-Lima se encontraba debidamente motivado. Señala que la resolución se limitó a razones genéricas sin analizar los fundamentos de la demanda de amparo, con lo cual se vulneró el deber de motivación previsto en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú. 3.2. Alega la vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por parte de la Tercera Sala Laboral de Lima en la sentencia de vista de 11 de septiembre de 2020. Indica que esta resolución incurre en vicios “in cogitando”, pues las conclusiones a las que arriba no derivan de las premisas establecidas sobre el principio de condición más benefi ciosa y la naturaleza de los vales de alimentos. Asimismo, refi ere que se confi guró motivación insufi ciente en el fundamento décimo cuarto, al no justifi car de manera clara las razones por las cuales descartó la aplicación de dicho principio. 3.3. Denuncia que el auto califi catorio de casación incurrió en motivación aparente e insufi ciente en los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero. Precisa que se brindaron argumentos genéricos para declarar la improcedencia del recurso, sin explicar cómo los agravios carecían de claridad o incidencia directa. Afi rma que la Corte Suprema incluso señaló falsamente que su recurso pretendía la reevaluación de pruebas, cuando en realidad se sustentaba en agravios estrictamente jurídicos. 3.4. Finalmente, sostiene que tanto la sentencia de vista laboral como el auto califi catorio vulneraron su derecho fundamental a la remuneración. Argumenta que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 28051, las prestaciones alimentarias otorgadas mediante suministro indirecto constituyen remuneración no computable. En tal sentido, considera que las resoluciones impugnadas lo privan ilegítimamente de un concepto que integra sus remuneraciones. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En cuanto al agravio referido a que la sentencia de amparo no habría examinado adecuadamente la falta de motivación del auto califi catorio de la casación laboral 15652- 2022-Lima, esta Sala advierte que el pronunciamiento de primera instancia analizó la resolución suprema cuestionada, destacando que se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, conforme al artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. La Sala Constitucional precisó que la Corte Suprema identifi có que los agravios presentados eran genéricos, que no se describieron con claridad y precisión las infracciones normativas, y que tampoco se demostró su incidencia directa en el fallo impugnado. Bajo este análisis, concluyó que la resolución de casación se encontraba motivada y que no existía arbitrariedad manifi esta. En tal sentido, el agravio carece de asidero, pues la sentencia de amparo efectuó un examen sufi ciente y razonado respecto del auto califi catorio. 4.2. Respecto al cuestionamiento formulado contra la sentencia de vista laboral de 11 de septiembre de 2020, el apelante alega falta de motivación interna e insufi ciente. Sin embargo, la Sala Constitucional señaló que el control constitucional no permite reexaminar las valoraciones jurídicas ni las conclusiones de fondo adoptadas por la jurisdicción ordinaria. Precisó que el juez constitucional únicamente puede verifi car si la resolución cuestionada presenta arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de fundamentación. Además, que la única resolución cuestionada que cumple con el requisito de fi rmeza, la constituye la casación laboral 15652-2022-Lima, por lo cual dicha resolución fue materia de análisis. 4.3. En relación con la denuncia de motivación aparente e insufi ciente en el auto califi catorio de casación, la sentencia de primera instancia concluyó que la resolución de la Corte Suprema no evidenciaba arbitrariedad, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional. La Sala Constitucional explicó que los fundamentos: octavo a décimo primero de la resolución suprema, respondieron a la obligación del recurrente de exponer agravios concretos, claros y con incidencia directa, lo que no se cumplió en el recurso. En consecuencia, la improcedencia declarada se sustentó en parámetros normativos expresamente previstos en el artículo 36 de la NLPT. La Sala resaltó que el amparo no constituye un medio para cuestionar el criterio de califi cación casatoria ni para reabrir el debate sobre la sufi ciencia de los fundamentos utilizados por el órgano supremo. Por tanto, no corresponde acoger este agravio. 4.4. Finalmente, en lo relativo a la alegada vulneración del derecho a la remuneración, la Sala Constitucional señaló que el proceso de amparo no es una vía destinada a redefi nir la naturaleza jurídica de los conceptos laborales discutidos en la vía ordinaria. Precisó que la discusión sobre si los vales de alimentos constituyen o no remuneración fue resuelta en el proceso laboral y que el amparo no puede erigirse en una tercera instancia para revisar la valoración de normas y pruebas realizada en dicha sede. Además, observó que la decisión cuestionada se sustentó en fundamentos normativos y jurisprudenciales que desestimaron la pretensión del sindicato, sin que se advierta una vulneración constitucional manifi esta. 4.5. En el caso de autos, pese a que el apelante sostiene que la Sala de primera instancia no valoró adecuadamente la falta de motivación de la sentencia de vista ni del auto califi catorio de casación, y que ello vulneró sus derechos al

debido proceso, a la motivación y a la remuneración, lo cierto es que la resolución cuestionada constituye una decisión adoptada en el marco de la potestad jurisdiccional ordinaria, que analizó los requisitos de procedencia del recurso de casación conforme a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El recurso fue desestimado por incumplir con la carga procesal de precisar y demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas alegadas, lo cual fue expresamente fundamentado. En tal sentido, no se advierte motivación arbitraria o caprichosa que confi gure un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. Por ello, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de amparo, reiterando que este proceso no constituye una instancia revisora del fondo de lo resuelto en sede ordinaria. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C. contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 223 del expediente judicial digital. Ver página 206 del expediente judicial digital. Ver página 119 del expediente judicial digital. W-2454432-21

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