CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 1775-2024 LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital –No EJE, la causa número mil setecientos setenta y cinco – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por el demandante Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra Eduardo Martin Morales Loyola y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El demandante mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 20223, postula como pretensión se declare la nulidad e insubsistencia de la Casación Laboral N° 3819-2021-La Libertad de fecha 22 de junio de 20224; la Sentencia de Vista contenida en la resolución N° 07 de fecha 12 de octubre de 20205, y la sentencia de primer grado contenida en la resolución N° 03 de fecha 24 de enero de 20196, en el marco del proceso laboral –Expediente N° 08412-2017-0-1601-JR-LA-08–, seguido por Eduardo Martín Morales Loyola contra el Poder Judicial. Dichas resoluciones declararon fundada la demanda sobre reintegro de benefi cios sociales, por la incidencia del bono por función jurisdiccional en las gratifi caciones y CTS, además de ordenar la suma ascendente de S/ 25,819.44. Sostiene que las sentencias laborales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, reconocidos en el artículo 139° de la Constitución. Argumenta que los jueces demandados emitieron pronunciamientos que desconocen los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, los cuales establecen de manera uniforme que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, y que las asignaciones extraordinarias no deben generar efectos sobre los benefi cios sociales. Alega que ambas resoluciones carecen de una motivación sufi ciente, ya que, si bien invocan principios laborales como la primacía de la realidad, no justifi can jurídicamente el apartamiento de la normativa presupuestal aplicable ni de los precedentes vinculantes, limitándose a reproducir argumentos genéricos sobre la regularidad de los pagos. En ese sentido, sostiene que las decisiones judiciales demandadas constituyen una motivación aparente y arbitraria, que transgrede los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad y seguridad jurídica. Alega también una afectación al principio de equilibrio presupuestal, en tanto los jueces han reconocido pagos a favor del trabajador sin respaldo normativo, lo que compromete recursos públicos de forma contraria a la ley. En esa línea, afi rma que el amparo debe operar como mecanismo de control excepcional de la jurisdicción ordinaria, ante un agravio manifi esto que excede los márgenes de razonabilidad constitucional. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, del 8 de agosto de 2023, resolvió declarar improcedente la demanda, al considerar que no se confi guró un agravio manifi esto que habilite la intervención del juez constitucional. En el análisis del caso concreto, la Sala Constitucional verifi có que la Casación Laboral N° 03819-2021–La Libertad, cuestionada en la demanda, se encontraba debidamente motivada. La resolución expresó de manera sufi ciente y objetiva las razones jurídicas y fácticas que sustentaron su
decisión, precisando que el bono jurisdiccional cumple con las características propias de una remuneración —al ser percibido de manera regular, periódica, sucesiva y de libre disposición—, por lo que debía incidir en el cálculo de los benefi cios sociales, conforme a lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo y en precedentes casatorios. De esta manera, se concluyó que no existía vicio de motivación ni infracción al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, sino una interpretación razonada dentro del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, se resaltó que la decisión impugnada se encontraba respaldada en la normativa laboral aplicable y en principios constitucionales vinculados al derecho fundamental a la remuneración, lo cual otorgaba solidez a la motivación expresada. Incluso se advirtió que el propio Poder Judicial, en su calidad de empleador, había reconocido en vía administrativa el carácter remunerativo del bono jurisdiccional mediante la Resolución Administrativa N° 305-2011-P-PJ, circunstancia que evidenciaba la incoherencia de pretender su desconocimiento a través de un proceso constitucional. En ese contexto, la Sala precisó que el proceso de amparo no constituye un mecanismo de impugnación adicional ni puede confi gurarse como una tercera instancia destinada a revisar lo resuelto en la vía laboral. Lo que la parte demandante buscaba era reabrir el debate sobre la califi cación jurídica del bono jurisdiccional, lo que desnaturaliza la función restitutoria del amparo y vulnera el principio de independencia judicial reconocido en el artículo 146°, inciso 1 de la Constitución. Por último, se descartó que existiera un agravio manifi esto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia casatoria impugnada evidenció un razonamiento sufi ciente y congruente con el marco jurídico y constitucional. En consecuencia, al no estar la demanda referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, sino a la revisión de un criterio jurisdiccional propio de la justicia ordinaria, la Sala declaró la improcedencia de la demanda de amparo, aplicando el artículo 7.1° del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso constitucional es determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a raíz del proceso laboral N° 08412-2017-0-1601-JR-LA-08, por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como verifi car si la sentencia de amparo que declaró improcedente la demanda, se encuentra debidamente motivada y conforme a los parámetros establecidos por el Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2. Del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. De otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 8 de abril de 2019, en el proceso de amparo N° 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3. En este marco jurisprudencial, es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. En efecto, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, es decir, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación el apelante sostiene que: 3.1 Sostiene que la sentencia de amparo incurre en una indebida interpretación del objeto de la demanda, al considerar que esta pretende reabrir el debate sobre lo resuelto en el proceso ordinario. Precisa que lo que se cuestiona no es el contenido del fallo en sí mismo, sino la aplicación incorrecta de doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, en especial aquella referida a la improcedencia de incluir el bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y demás benefi cios conexos. En ese sentido, considera que la motivación de la sentencia resulta insufi ciente, al no advertir que el cuestionamiento planteado versa sobre el desconocimiento de precedentes constitucionales vinculantes. 3.2 Alega que la sentencia impugnada vulnera el derecho al debido proceso, al haber desestimado la demanda de amparo, sin realizar una valoración adecuada sobre la inaplicación del Decreto de Urgencia 114-2001. Señala que dicha norma, establece expresamente que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable, razón por la cual no puede integrar la base de cálculo para benefi cios sociales. Sostiene que la omisión de esta norma por parte de los jueces laborales constituye una violación directa del principio de legalidad y revela una motivación judicial defectuosa, la cual no ha sido advertida ni corregida por la Sala Civil al momento de resolver el proceso de amparo. 3.3 Indica que la sentencia de amparo incurre en un error de fondo, al no considerar que el desconocimiento reiterado de la doctrina del Tribunal Constitucional, afecta gravemente el principio de predictibilidad y seguridad jurídica, pilares esenciales del estado constitucional de derecho. Reprocha que el órgano jurisdiccional haya omitido pronunciarse sobre esta infracción, limitándose a califi car como improcedente una demanda que plantea una lesión constitucional manifi esta,
por lo que considera que la sentencia impugnada no cumple con el estándar de motivación exigido para declarar la improcedencia de un amparo contra resolución judicial, ni toma en cuenta que las resoluciones laborales cuestionadas contradicen abiertamente lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza no remunerativa del bono por función jurisdiccional 4. Análisis del caso concreto 4.1. De los agravios vertidos en el recurso de apelación interpuesto, se pone de manifi esto que el demandante a través del presente proceso de amparo, pretende la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del proceso laboral N° 08412-2017-0-1601-JR-LA-08, específi camente la Casación Laboral N° 3819-2021–La Libertad, así como las resoluciones de fecha 12 de octubre de 2020 y la del 24 de enero de 2019. El argumento que se expone para solicitar ello fundamentalmente, es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional que, en casos análogos, ha señalado que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 4.2. La Sala Superior realizó el análisis de la ejecutoria suprema en mérito a que esta última cumple con el requisito de fi rmeza. Al respecto, dicha resolución fue emitida dentro del marco del ejercicio regular de la función jurisdiccional, y contiene fundamentos fácticos y jurídicos sufi cientes, que explican las razones de la decisión adoptada. Indica que el Colegiado Supremo, basó su pronunciamiento en la evolución normativa sobre el bono por función jurisdiccional, en la irrenunciabilidad de derechos laborales y en la constatación de su percepción continua por parte del trabajador demandante. En tal sentido, concluye que el contenido de dicha resolución no revela arbitrariedad ni motivación aparente, y que lo pretendido por el Poder Judicial mediante el amparo constituye un intento de reabrir el fondo de la controversia ya resuelta, lo cual desnaturaliza la fi nalidad del proceso constitucional. 4.3. Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Superior, en el sentido que las resoluciones cuestionadas, se encuentran debidamente motivadas, este Supremo Tribunal estima por conveniente señalar que, lo resuelto en dicho proceso es correcto, en tanto que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: - El artículo 6 del Decreto Legislativo 728 precisa que constituye remuneración: “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. - El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como: “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. - El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, defi ne que la remuneración: “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. - Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: “14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución7.” - A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo, no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. - Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable8. - Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 7289, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)10. - En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: - En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; - En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; - A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, - Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).11 4.4. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos, como contraprestación por los servicios prestados; por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 4.5. Conforme a lo precedentemente expuesto, se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo, y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, y lo que realmente ha pretendido el demandante a través del presente proceso de amparo, es que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. 4.6. En tal virtud, los agravios que se sostienen en el recurso de apelación, devienen en insufi cientes para alcanzar los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, habiéndose verifi cado que las resoluciones cuestionadas del proceso ordinario –expediente N° 08412-2017-0-1601-JR- LA-08-, han sido emitidas con respeto al debido proceso, con una motivación expresa sobre los hechos demandados, y la sentencia apelada en el presente proceso, ha cumplido con el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra Eduardo Martin Morales Loyola y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 338 del expediente judicial digital. Página 326 del expediente judicial digital. Página 227 del expediente judicial digital. Página 29 del expediente judicial digital. Página 21 del expediente judicial digital. Página 6 del expediente judicial digital. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2454432-18