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Amparo

Amparo 1730-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1730-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
Textil
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 1730-2024 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital – No Eje, la causa número mil setecientos treinta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1, interpuesto por Textil San Ramón S. A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 20232, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda La empresa Textil San Ramón S.A., mediante escrito presentado el 12 de febrero de 20233, interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial. Señaló que el objeto de la acción era cesar los actos que vulneraban su derecho a la tutela procesal jurisdiccional, lo que comprendía también el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como pretensión principal, la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución N° 20, de 30 de noviembre de 20224, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dicha resolución revocó la sentencia de primera instancia —contenida en la Resolución N° 10 de 25 de abril de 2022 e integrada por la Resolución N° 12 de 23 de mayo de 2022—, que había declarado fundada en todos sus extremos la demanda contenciosa, y en su lugar declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 3 de fecha 19 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada carecía de fi rmeza y fue dejada consentir por la parte demandante. La Sala recordó que los procesos de amparo tienen como fi nalidad garantizar la vigencia de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Su naturaleza es restitutoria, excepcional y residual. Se precisó que el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente respecto de aquellas decisiones que sean fi rmes y que hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. En ningún caso constituye una supra instancia revisora ni reemplaza los recursos ordinarios, como el de casación. Asimismo, la Sala citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reafi rma que el amparo no es un medio impugnatorio adicional ni puede utilizarse para replantear controversias ya decididas. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no permite que el juez constitucional reabra el debate de fondo ni sustituya a la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto, se verifi có que mediante Resolución N° 21 de fecha 14 de abril de 2023, la Quinta Sala Contenciosa Administrativa declaró consentida la Resolución N° 20, de fecha 30 de noviembre de 2022, por no haberse interpuesto recurso de casación dentro del plazo previsto por la ley. Dicho recurso constituía el medio idóneo y específi co para cuestionar la decisión, conforme al artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. De esta forma, la Sala concluyó que la parte demandante dejó consentir la resolución cuestionada y no agotó los recursos procesales disponibles. Al no cumplirse el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 4° del Nuevo Código Procesal Constitucional, se confi guró la causal de improcedencia, razón por la cual la demanda fue rechazada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio Textil San Ramón S.A. solicitó la nulidad de la Resolución N° 20, de 30 de noviembre de 2022, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada su demanda. 1.2. Asunto controvertido El asunto controvertido radica en determinar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedencia: esto es, si el demandante interpuso la acción dentro del plazo legal y si agotó previamente los recursos procesales en el proceso subyacente, a efectos de verifi car la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Fecha: 14/11/2025 02:37

2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en su artículo 1° precisa la fi nalidad del proceso de amparo; y, en su artículo 9° la procedencia del proceso de amparo. “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] (énfasis agregado). 3. Agravios vertidos 3.1. Incongruencia en la motivación de la sentencia de amparo. La apelante sostiene que la sentencia contenida en la Resolución N° 3 incurre en incongruencia, pues invoca hechos y fundamentos ajenos a la controversia, llegando incluso a mencionar a partes que no forman parte del proceso. Además, atribuye a la demanda fundamentos inexistentes, como la referencia a la Ordenanza N° 836, lo cual evidencia que la resolución no se pronunció sobre lo realmente peticionado, vulnerando así el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.2. Restricción indebida del derecho de acción por incertidumbre normativa. Se alega que la sentencia apelada recorta indebidamente el derecho de acción al declarar improcedente la demanda de amparo, sin tener en cuenta la incertidumbre jurídica generada por la modifi cación de la Ley N° 31591, que alteró el régimen de la casación en los procesos contencioso-administrativos. La apelante precisa que, al momento de presentar la demanda, no existía certeza sobre la procedencia del recurso de casación, situación que recién fue aclarada por las Salas Supremas en la reunión de trabajo del 27 de marzo de 2023. 3.3. Vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. La apelante sostiene que la Resolución N° 20 de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa carece de motivación sufi ciente. Afi rma que dicha decisión concluye que Textil San Ramón S.A. se benefi ció de una instalación de agua no autorizada sin presentar pruebas que lo acrediten; emplea premisas aisladas y utiliza argumentos falaces para determinar una supuesta conducta infractora, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada. 3.4. Omisión de otorgar un plazo para acudir a la casación. De manera subsidiaria, la apelante alega que, en el supuesto de mantenerse la improcedencia del amparo, correspondía que se le conceda un plazo adicional para interponer recurso de casación. Sustenta este pedido en precedentes del Tribunal Constitucional, como el Exp. N° 03525-2021-PA/TC (Pleno Sentencia 10/2023), en los que se reconoce la posibilidad de otorgar un plazo razonable para acudir a la vía procesal idónea. 4. Absolución conjunta de los agravios Este Supremo Tribunal procede a absolver de manera conjunta los agravios expuestos por la parte recurrente. En primer término, cabe señalar que los cuestionamientos de la apelante se centran en la supuesta incongruencia de la sentencia de amparo, la alegada restricción del derecho de acción a raíz de la modifi cación introducida por la Ley N° 31591, la falta de motivación de la Resolución N° 20 de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa y la omisión de otorgar un plazo adicional para acudir a la casación. Sin embargo, corresponde precisar que el amparo contra resoluciones judiciales únicamente procede, respecto de decisiones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, inciso 4 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La fi rmeza de la resolución cuestionada, constituye un presupuesto procesal indispensable para la procedencia de la acción constitucional. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante Resolución N° 21 de fecha 14 de abril de 2023, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo declaró consentida la Resolución N° 20 de fecha 30 de noviembre de 2022, al no haberse interpuesto recurso de casación dentro del plazo legal. Este recurso constituía el medio idóneo y específi co para cuestionar la decisión de vista en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. En tal sentido, la falta de interposición del recurso de casación generó el consentimiento de la resolución cuestionada, de modo que esta no adquirió la condición de fi rmeza exigida por la norma constitucional procesal. Por lo expuesto, los agravios formulados devienen en infundados, toda vez que resultan inefi caces frente a la causal de improcedencia constatada. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que la demanda de amparo debe ser desestimada por confi gurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 7°, inciso 4 y artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al carecer de fi rmeza la resolución judicial cuestionada por no haberse interpuesto oportunamente el recurso de casación que correspondía conforme a la ley. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Textil San Román S.A. contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 87 del expediente judicial digital Página 79 del expediente judicial digital. Página 31 del expediente judicial digital. Página 17 del expediente judicial digital. W-2454432-16

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