CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 789-2025 PUNO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. - I. VISTA: Con el expediente judicial principal, la causa número setecientos ochenta y nueve -- dos mil veinticinco – Puno, en audiencia pública de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Jhon Albert Hilasaca Velásquez1, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 20242, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20243, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fi n de que se declare nula la Resolución Nro. 43 de fecha 29 de abril del 2024, que resuelve declarar Infundado el medio impugnatorio de recurso de Reposición 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 9 de fecha 31 de julio de 20244, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, la Resolución N° 43 no carecía de motivación, pues en su considerando 2.3 explicó que la audiencia de pruebas del 03 abril de 2024, no se realizó por un error del propio juzgado al no registrar la cita en el calendario Google Meet, lo que impidió la conexión de las partes y del personal jurisdiccional, razón por la cual no resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 203° del CPC, ya que la inasistencia no era imputable a las partes, sino al propio órgano jurisdiccional ante el citado error; en tal sentido, no se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional ni al debido proceso, toda vez que dicho derecho no garantiza un resultado específi co, sino el acceso a la justicia y a una decisión en derecho, y en este caso el juez ordinario valoró la situación y dispuso la reprogramación de la audiencia, lo que no constituye inaplicación de la ley ni afecta las garantías procesales.. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare nula la Resolución Nro. 43 de fecha 29 de abril del 2024, que resuelve declarar Infundado el medio impugnatorio de recurso de Reposición 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del
protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado
dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva12, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró infundada su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que la decisión debe ser revocada en su totalidad, por vulnerar los artículos 42° del NCPC, 203° del CPC, 9° de la Ley N°31307 y 139° incisos 3, 5 y 6 de la Constitución, incurriendo en errores de hecho y de derecho al no aplicar la conclusión del proceso judicial, pese a la inasistencia de todas las partes y del juez a la audiencia de pruebas, omitiendo justifi car debidamente el error reconocido por el propio juzgado en la programación de la audiencia, y sin fundamentar las consecuencias jurídicas de dicho error; con ello, se afectaron gravemente el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el principio de motivación de resoluciones judiciales, confi gurándose además irregularidades procesales en la actuación judicial que evidencian una inaplicación de la normativa constitucional y procesal vigente, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada. 3.3. La resolución N° 9 de fecha 31 de julio de 202413, declaró infundada la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 7 al 21. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró infundada la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Respecto al agravio referido a la supuesta inaplicación del artículo 203° del Código Procesal Civil, debe precisarse que la Resolución N° 43 sí se encuentra debidamente motivada, pues en su considerando 2.3 el órgano jurisdiccional dejó constancia de que la audiencia de pruebas programada para el 03 de abril de 2024, no se realizó debido a un error imputable al propio juzgado, consistente en la omisión de registrar dicha diligencia en el aplicativo Google Meet, lo cual imposibilitó la conexión tanto de las partes como del personal judicial. En consecuencia, no resulta aplicable la sanción procesal prevista en el artículo 203 del Código Procesal Civil, referida a la conclusión del proceso por inasistencia de las partes, toda vez que la causa de la no realización de la audiencia no era atribuible a la conducta de los litigantes, sino a una defi ciencia administrativa del órgano jurisdiccional, lo que justifi ca que el juez haya dispuesto la reprogramación de la diligencia. 3.5.4. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, cabe señalar que tales garantías no suponen la obtención de un resultado específi co acorde con la pretensión del demandante, sino el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación válida del proceso y a la emisión de una decisión debidamente motivada, aspectos que han sido respetados en el caso de autos. Por lo tanto, no se advierte infracción alguna de los artículos 42° del NCPC, 9 de la Ley N° 31307 ni de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en tanto la decisión impugnada se encuentra fundada en una motivación sufi ciente, guarda coherencia con los principios procesales aplicables y garantiza la continuidad del proceso bajo parámetros de legalidad y razonabilidad. 3.5.5. En ese orden de ideas, los agravios invocados por el apelante carecen de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual corresponde desestimarlos y confi rmar la sentencia apelada en todos sus extremos. 3.5.6 De otro lado, es de advertir que la defensa del amparista, ha planteado sendas demandas de amparo como la que es materia del presente pronunciamiento, respecto a cada acto procesal del trámite del proceso subyacente sobre división y partición, que considera desfavorable a sus intereses, no obstante haber agotado los recursos impugnativos en el propio proceso ordinario, al extremo de interponer hasta una decena de procesos constitucionales de amparo respecto a un único proceso ordinario, los cuales están siendo elevados a esta Sala Suprema en apelación, sobrecargando con ello innecesariamente al Sistema de Justicia, conducta con la cual dicho profesional falta a los deberes establecidos en la ley, de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, conforme establecen los artículos 288° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera concordante con el 109° del Código Procesal Civil, siendo de responsabilidad del abogado desarrollar una actuación ceñida a tales obligaciones, por lo que corresponde la aplicación del artículo 111° del citado cuerpo legal procesal, a efecto que la judicatura de origen oportunamente remita copias de las actuaciones respectivas, tanto a la Presidencia de la Corte Superior como al Ministerio Público del Distrito Judicial de Puno, e igualmente al Colegio
de Abogados de Puno, para que se adopten las medidas correctivas en cuanto a dicha actuación del abogado patrocinante del amparista. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 9, de fecha 31 de julio de 202414, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró Infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jhon Albert Hilasaca Velásquez contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. ORDENARON que la judicatura de origen, cumpla con remitir copias de estos actuados a las autoridades citadas en el parágrafo 3.5.6 de la parte considerativa; Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 912 del expediente principal. Página 901 del expediente principal. Página 14 del expediente principal. Página 901 del expediente principal. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
11 “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Página 901 del expediente Página 901 del expediente W-2454432-6