Sala Segunda. Sentencia 1439/2025
PIURA LUZ ELENA FALLA NOLE
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Elena Falla Nole contra la Resolución 7, de fecha 29 de octubre del 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Red Asistencial de EsSalud-Piura, a fi n de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia 330-GRAPI-ESSALUD-2023, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 344-OA-RAPI-ESSALUD-2023, que le denegó su solicitud de reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. En consecuencia, solicitó que se emita el acto administrativo que ordene su incorporación a dicho régimen, así como el reconocimiento y la liquidación de los adeudos que le correspondan. Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. La Red Asistencial de EsSalud contestó la demanda2. Aduce que la pretensión busca reabrir un procedimiento administrativo de régimen pensionario (Decreto Ley 20530) que ya fue declarado cerrado; que la demandante aceptó su régimen pensionario actual conforme al Decreto Ley 19990, al cual viene realizando sus aportaciones; y que no cumple los requisitos establecidos para acceder al régimen del Decreto Ley 20530, como contar con, al menos, siete años de servicios al Estado y estar laborando a la fecha de expedición de dicha norma (27 de febrero de 1974). El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar; solicitó ser excluido del proceso y contestó la demanda indicando que EsSalud es una entidad ajena a dicho ministerio, por lo que no tiene injerencia en EsSalud. El Juzgado Civil-Castilla, mediante Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20243, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; fundado el pedido de extromisión del proceso formulado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE); excluyó a la Procuraduría del ejercicio de defensa del Seguro Social de Salud-EsSalud Piura y declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no cumple los requisitos legales para ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. La Sala Superior confi rmó la apelada por fundamentos similares.
1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia 330-GRAPI-ESSALUD-2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene su incorporación
al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, con el reconocimiento y la liquidación de los adeudos que le correspondan. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social. 2. En ese sentido, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, corresponde realizar el análisis sobre la supuesta afectación al derecho fundamental a la pensión, en la medida en que la controversia gira en torno a los requisitos para el libre acceso al sistema de seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La procedencia de la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 debe evaluarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su dación (27 de febrero de 1974) y a las normas excepcionales que lo reabrieron hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha de promulgación de la Ley 28449, la cual prohibió nuevas incorporaciones o reincorporaciones a dicho régimen. 4. Entre dichas normas excepcionales se encuentra la Ley 24366, publicada el 22 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contaban con siete o más años de servicios están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado (el énfasis es nuestro). 5. Asimismo, el artículo 27 de la Ley 25066 (23 de junio de 1989) dispone que Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley. Siempre que a la dación de la presente se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276. […] (el énfasis es nuestro). 6. De lo señalado se desprende que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado, en condición de nombrados o contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 (27 de febrero de 1974), están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la citada ley (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276. 7. En el presente caso, la actora alega que debe ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, a cuyo efecto presenta los siguientes documentos: - Resolución Ministerial 3264-74/SA/P4, de fecha 25 de setiembre de 1974, que resuelve contratar como repostera, desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 1974, en el Presupuesto Analítico Interno del Hospital Regional Cayetano Heredia de Piura, en la Zona de Salud Noroccidental. - Resolución Ministerial5 de fecha 2 de octubre de 1975, que resuelve regularizar los nombramientos, a partir del 1 de julio de 1975, en el cargo de cocinero, grado VII, subgrado 4. - Constancia de pagos de haberes y descuentos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992,1993 y de los meses de enero, febrero y marzo de 1994. 8. De lo expuesto se advierte que la demandante fue contratada desde el 1 de setiembre de 1974 y que fue nombrada el 1 de julio de 1975, con posterioridad a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 (27 de febrero de 1974), por lo que no cumple lo señalado en la Ley 25066, porque no tenía la calidad de contratada o nombrada al 27 de febrero de 1974, ni tampoco cumple lo prescrito en la Ley 24366, puesto que a dicha fecha no contaba con 7 años o más de tiempo de servicios. 9. En consecuencia, al corroborarse que la demandante no reúne los requisitos establecidos para ser incorporada al régimen previsional del Decreto Ley 20530, no se advierte la vulneración de los derechos alegados, razón por la cual se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 380. Foja 285. Foja 348. Foja 14. Foja 20. W-2454093-7