Sala Segunda. Sentencia 1470/2025
SANTA ERICKSON BIELLO CARRANZA SÁNCHEZ, representado por JOSÉ HUMBERTO ORREGO SÁNCHEZ -ABOGADO
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez a favor de don Erickson Biello Carranza Sánchez contra la Resolución 9, de fecha 23 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Con fecha 29 de abril de 2021, don José Humberto Orrego Sánchez, abogado de don Erickson Biello Carranza Sánchez, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Cáceres Haro, Muñoz Betetta y Arroyo Amorotto, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa; y los señores Lomparte Sánchez, Castro Rodríguez y Alcocer Acosta, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a obtener una decisión fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de legalidad procesal penal. Don José Humberto Orrego Sánchez solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, Resolución 29, de fecha 14 de enero de 20193, que condenó a don Erickson Biello Carranza Sánchez a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad en grado de tentativa4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 14 de junio de 20195, que confi rmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se retrotraiga el estado del proceso hasta el momento en que se inicia el juicio oral, se actúen cada uno de los medios probatorios admitidos en la etapa intermedia y se ordene su inmediata libertad. El recurrente señala que la sentencia condenatoria y su confi rmatoria tienen defi ciencia en su motivación, que se hace evidente con el hecho que la supuesta agraviada no fue llamada a declarar en el juicio oral, pese a que esta actuación probatoria fue aceptada dentro del trámite de la etapa intermedia, sin establecer una debida motivación respecto de esta decisión. Refi ere que en el auto de enjuiciamiento, Resolución 356, como primer punto resolutivo, se admite como medio probatorio del Ministerio Público la declaración de la agraviada, y que la defensa técnica del favorecido por comunidad de la prueba hizo suyos las documentales, testimoniales y periciales ofrecidos por el Ministerio Público. Sin embargo, sin la formalidad de la emisión de una resolución, en el acápite “V. PRUEBA NUEVA” del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 24 de julio de 20187, se consigna que el director de debate indica que, respecto a la declaración de la menor agraviada, a efectos de evitar la revictimización, se tiene a bien visualizar la cámara Gesell, que ha sido admitida como medio de prueba, y que de ser necesario se recabará la declaración de la menor agraviada. Al respecto, sostiene que ilegalmente se dejó sin efecto la declaración de la menor, pero además se indicó que la visualización de la cámara Gesell había sido admitida como medio de prueba, cuando ello no fue así, ya que dicha actuación probatoria no fue solicitada por las partes procesales y ni siquiera fue dispuesta como prueba de ofi cio.
declaración de la menor, la cual fue recurrida como agravio, señalaron que el juzgado en la audiencia del 17 de diciembre de 2018, por Resolución 28 declaró infundada la solicitud para la declaración de la menor y que no se aprecia vulneración, pues se evitó la revictimización de la menor. Sin embargo, del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral del 17 de diciembre de 218, los jueces en la Resolución 28 se pronuncian sobre la solicitud para que la menor declare y sea confrontada con el favorecido. La trascendencia probatoria de la actuación en juicio oral de la declaración de la menor supuesta agraviada radica en el hecho de que hubiese permitido a la defensa técnica del favorecido demostrar que la sindicación no cumple con tener persistencia en la incriminación, máxime si la supuesta agraviada tiene por lo menos dos versiones diferentes acerca de los hechos, una que da en el examen de integridad sexual que dio mérito al Certifi cado Médico Legal 2648-2015-EIS y otra aparece en el acta de entrevista del menor en cámara Gesell. Refi ere que aumenta la gravedad del agravio cometido por los jueces cuando se aprecia de lo afi rmado en la acusación fi scal que la imputación fáctica en contra del favorecido no se refl eja en alguna de las dos versiones de la supuesta menor agraviada, porque en estas dos versiones no se indica que ella haya despertado a causa del dolor en sus partes íntimas, y la menor supuesta agraviada tampoco señala que haya existido un intento de penetración de parte del favorecido. Alega no se aprecia motivación en la sentencia condenatoria, toda vez que no se valoró el Protocolo de Pericia Psicológica 006174-2016-PSC solicitado por la fi scalía y en el que se evaluó al favorecido y se destacan las dos últimas conclusiones que descartan que el favorecido sea una persona con agresividad y que tenga alguna alteración o parafi lia sexual, lo que lleva también a descartar la posibilidad de que haya podido ser agresor sexual de la menor supuesta agraviada, pese a que don Melchor Wálter Rodríguez Tapia, autor de esta pericia, fue examinado en el juicio oral.
Indica que los magistrados superiores concluyen que la declaración de la menor es verosímil y que se tiene corroboración periférica con las testimoniales de Antony Maicol Jaque Sánchez y Karla Janet Mejía Chinchay, con el Acta de Denuncia Verbal 093-2015-CPNP.SJ, el Reconocimiento Médico Legal 2648-2015-EIS y la declaración del psicólogo Wílmer Édgar Farfán Cuba, quien elaboró la pericia psicológica de la menor, pero ello no es así, puesto que el examen médico determina la agresión, pero no el autor, y en la pericia psicológica se determinó que la menor no evidencia indicadores emocionales de afectación a nivel psicosexual. Refi ere que los demandados justifi caron el resultado de la pericia de la menor en el hecho de que la presunta agresión sexual habría ocurrido mientras dormía o en estado etílico, lo que lleva a la inferencia valedera realizada por la defensa técnica del favorecido de que si la menor se encontraba en el estado que el perito psicólogo de cargo indica (dormida o ebria), mal se puede afi rmar verosimilitud en la versión sindicatoria de la menor. Finalmente, indica que otra prueba de la falta de responsabilidad penal del favorecido es el resultado de la prueba de ADN que descarta que los restos de semen encontrados en la menor le correspondan. El Undécimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20218, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor, en puridad, persigue el reexamen de los elementos probatorios existentes dentro del proceso penal. Además el Juzgado advierte que los argumentos de la demanda de habeas corpus son los mismos que se esgrimen en el recurso de apelación y que su defensa técnica ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa previstos por la ley. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 20229, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al estimar que el actor, en puridad, persigue que se revise el criterio jurisdiccional de
la controversia planteada. Agrega que los argumentos presentados por el demandante están orientados a cuestionar la sufi ciencia de pruebas y su valoración, así como la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, aspectos que son susceptibles de ser evaluados por la judicatura ordinaria.
marzo de 202410, declaró nulas las resoluciones de primera y segunda instancia, y ordenó la admisión a trámite de la demanda, por cuanto ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional11. El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante Resolución 1, de fecha 9 de septiembre de 202412, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus13 señala que las sentencias cumplen los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú. Además, lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. El 15 de octubre de 202414 se realizó la audiencia única de habeas corpus con la participación del recurrente y su abogado. El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 202415 declaró infundada la demanda, por cuanto lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, situación que escapa al control constitucional. Estima también que del acta de continuación de juicio oral de fecha 24 de julio de 2018, con la participación de la defensa técnica del sentenciado, el director de debates informa que, en cuanto a la declaración de la menor agraviada, a efectos de evitar revictimización, tiene a bien visualizar la entrevista única en cámara Gesell y que solo de ser necesario se actuaría la declaración de la agraviada. Agrega que no existe oposición alguna de la defensa. Además, con la declaración del perito Wílmer Farfán Cuba respecto del Protocolo de Pericia Psicológica 06457-2015-PSC se ha realizado una amplia defensa, es decir, que ha ejercido su derecho al contradictorio sin mayores cuestionamientos; por lo tanto, no puede califi carse como un proceso irregular o con vicios procesales. Argumenta que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista han expresado argumentos sufi cientes y consistentes que justifi can la decisión tomada y que la sentencia de vista cumple con dar respuesta a cada uno de los agravios, sobre todo a las supuestas dos versiones de la agraviada. Respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia se aprecia que, desde el requerimiento de acusación y audiencia de control de acusación, el fi scal del proceso propuso una acumulación objetiva originaria subordinada de pretensiones; esto es, violación sexual de menor de edad en grado de tentativa [principal] y actos contra el pudor de menor de edad [subordinada], lo que implica que el delito de actos contra el pudor queda sujeto a la eventualidad de que la propuesta como delito principal sea desestimada, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el delito propuesto como principal fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el delito subordinado. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2019, que condenó a don Erickson Biello Carranza Sánchez a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad en grado de tentativa16; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 14 de junio de 2019, que confi rmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se retrotraiga el estado del proceso hasta el momento en que se inicia el juicio oral, se actúen cada uno de los medios probatorios admitidos en la etapa intermedia y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a obtener una decisión fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de legalidad procesal penal.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la califi cación específi ca del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o la revaloración de los medios probatorios; el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, así como la correcta aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial por ser tareas exclusivas del juez ordinario. 5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se cuestiona la declaración de la agraviada, pues tiene dos versiones de los hechos, y que del hecho de que la menor se encontraba dormida o ebria como refi ere el perito psicólogo no se puede afi rmar que tenga verosimilitud; además, las testimoniales de Jaque Sánchez y Mejía Chinchay, la denuncia verbal; el examen médico legal 2648-2015-EIS y la declaración del psicólogo Farfán Cuba no corroboran la sindicación de la menor. También se cuestiona que no se tomó en cuenta el resultado de la prueba de ADN, ni las conclusiones de la pericia psicológica que se le practicó al favorecido. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria. En consecuencia, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fi scal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material
del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por ello, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar se vulnerará el principio acusatorio. 7. De la subsanación del requerimiento acusatorio17 se aprecia lo siguiente: 3.3 HECHO ATRIBUIDO A ERICKSON BIELLO CARRANZA SÁNCHEZ |Ericsson Bello Carranza Sánchez, estuvo libando licor con Luis Miguel Castillejo Moreno y otras personas, momentos en que observa pasar a Vega Huamán, a la agraviada y sus acompañantes, en dos motos car, donde comenzó a recibir llamadas de Vega Huamán, que lo invitaba para ir a su casa a libar licor junio con los tres adolescentes y la agraviada. Una vez constituido Carranza Sánchez a la casa de Vega Huamán, siguieron libando licor, hasta que el adolescente John Villanueva, Pablo, se retiró, luego de unos minutos la menor T.A.P, H. (12), se quedó dormida acostada en el primer piso del camarote de la cama de Vega Huamán, a su costado. En ese momento. Vega Huamán, procedió a pedirte a los menores que se retiren de su casa, y al intentar llevar a la agraviada, les dijo que ella se quedaría, cerrando la puerta de su casa, para luego subir al segundo piso del camarote para que Carranza Sánchez, proceda a violentar sexualmente a la menor agraviada, en esas circunstancias, al sentir dolor en sus partes íntimas, la menor T.A.P M (12), despertó y observó a Carranza Sánchez con su miembro viril intentando penetrarla y a Vega Huamán que la observaba del segundo piso del camarote, por lo que de inmediato se retiró a su vivienda, para luego denunciarlos hechos en su agravio. Posteriormente Carranza Sánchez, se retiró a seguir libando licor con Castillejo Moreno y otras personas en la avenida 28 de julio del CP San Jacinto -Nepeña. Mientras que la menor se retiró a su vivienda, llegando llorando y nerviosa le contó a su abuela los hechos Alejandrina Fausta Chinchay Giraldo, para luego denunciar los hechos. 8. En la sentencia condenatoria, noveno fundamento, se establece lo siguiente: NOVENO. ANÁLISIS, VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PRESENTE JUZGAMIENTO Y CONCLUSIONES 9.1 Conforme se aprecia de los actuados, se le imputa al acusado Erickson Bello Carranza Sánchez, el hecho consistente en que, con fecha, al promediar las horas de la madrugada y en circunstancias en que la menor identifi cada con las iniciales T.A.P.M. (12). se quedó dormida en el primer piso del camarote que se encuentra en una habitación de la vivienda de César Enrique Vega, tras haber estado libando cerveza en compañía de unos amigos y el acusado Erickson Bello Carranza Sánchez; siendo el caso que en esas circunstancias, el mencionado acusado aprovechando que la menor se habla quedado sola, toda vez que Vega Huamán había botado de su vivienda a los amigos de la agraviada y aprovechando que esta se encontraba profundamente dormida, procede a bajarle sus prendas, se coloca a las espaldas de la. menor y de introducir su pene en la vagina de la menor, siendo el caso que estas circunstancias hicieron que se genere una fricción con la piel de la agraviada, el mismo que le produjo un dolor el cual hizo que la menor se despierte; y el acusado, al verse sorprendido desistió en su propósito de acceder calmamente a la menor. Por lo que, el Ministerio Público considera que los hechos antes descritos se confi guran como delito de violación sexual de menor en grado de tentativa. (…) 9.7.- En consecuencia, para este órgano jurisdiccional se ha generado un estado de convicción, respecto al testimonio de la agraviada identifi cada con las iniciales T.A.P.M., y luego de realizarse la valorando correspondiente de toda la actividad probatoria, tanto de manera individual, como conjunta, este colegiado llega a la conclusión que no sólo se ha acreditado la existencia del hecho imputado, esto es, que el acusado Erickson Biello Carranza Sánchez el día 03 de noviembre del 2015, al promediar las 03:00 de la madrugada, pretendió penetrar a la agraviada Identifi cada con las Iniciales TA.P.M. (12) con su miembro viril a través de la vía sin embargo, como la agraviada se encontraba dormida y al haber sentido un dolor como consecuencia de la fricción entre el pene del acusado con la piel de la agraviada, hizo que esta se despertara e impidió que el acusado logre su propósito lascivo, ya que, si bien es cierto, que al haber sido sometida la agraviada a- examen de integridad sexual el mismo día de los hechos, se logró determinar que éste presentaba desfl oración himeneal reciente; también lo es. que cuando se extrajeron muestras de los fl uidos vaginales de la menor {hisopado vaginal) se logró determinar que no se observaron espermatozoides en la cavidad vaginal, sin embargo, en las muestras biológicas que le extrajeron de la región vulvar, se determinó la presencia de espermatozoides (conforme lo referido por el perito biólogo Carlos Chamochumbi Rodríguez); no obstante, con el resultado de la prueba de ADN que se hicieron con muestras biológicas extraídas al acusado, se logró determinar que estas no eran compatibles con los perfi les genéticos que se encontraron en la fuente biológica única de sexo femenino (agraviada), es decir, si bien es cierto, la menor agraviada presentaba desfl oración reciente, el acusado no habría sido la persona que la desfl oró, ya que no se encantaron espermatozoides. suyos en la cavidad vaginal, así como tampoco se encontraron perfi les biológicos suyos en la región vulvar de la agraviada; por lo tanto, teniendo en cuenta. 1o señalado por la agraviada, quien refi rió que cuando se despertó sintió un fuerte dolor en su vagina y al voltear vio al acusado, se logra concluir que el acusado habría empezado a querer penetrar a la agraviada, pero su propósito lascivo no prosperó debido a que la agraviada se despertó, por ello es que refi ere que el acusado se baja y pone su ropa, en tanto que ella al sentir un dolor en su vagina y ano. es que acude a la comisaria de manera inmediata a presentar la denuncia, circunstancias que se encuentran debidamente acreditados, respaldan la teoría del caso del Ministerio Público, que atribuye al acusado ser autor del delito de violación sexual de menor en grado de tentativa (…). 9. De lo expresado en los fundamentos 7 y 8 se advierte que los hechos denunciados son los mismos por los que el representante del Ministerio Publico formuló acusación y subsanación contra don Erickson Bello Carranza Sánchez y que existe correlación entre estos y la sentencia condenatoria cuestionada que se pronuncia sobre su responsabilidad penal. Más aún, se evidencia que el favorecido tuvo conocimiento de manera cierta, expresa e inequívoca de los cargos formulados en su contra y que tuvo la oportunidad no solo de defenderse de las imputaciones, sino también de ofrecer y actuar todas aquellas pruebas que acreditaran la veracidad de sus dichos. Por consiguiente, debe desestimarse este extremo de la demanda, al no verifi carse en autos la alegada trasgresión del principio de congruencia procesal. 10. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva18. 11. Asimismo, tiene establecido que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.19 12. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 1291-2000-AA/TC). 13. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022- 2006-PA/TC y 8327-2005-PA/TC). 14. En otro extremo de la demanda se cuestiona que el juzgado demandado haya dejado sin efecto la declaración de la menor; esto es, que la menor no asista al juicio oral a rendir su declaración y que se haya indicado que la visualización de la cámara Gesell había sido admitida como medio de prueba, cuando ello no fue así, ya que dicha actuación probatoria no fue solicitada por las partes procesales y ni siquiera fue dispuesta como prueba de ofi cio. 15. Sobre el particular se advierte del acta de audiencia del 2 de octubre de 201820 que se citó para la visualización de la declaración en cámara Gesell. Luego de la visualización, el fi scal y el abogado del favorecido expresan su análisis en respaldo de sus posturas de acusación y de descargo. Del acta de la audiencia del 17 de diciembre de 201821 se aprecia que el abogado del favorecido solicitó que se cite a la menor y que a partir de lo que ella declarara en juicio se realice una confrontación. En dicha audiencia se expidió la Resolución 28, que declaró infundado este pedido. De ello se desprende que la Resolución 28 sí se pronuncia sobre el pedido de declaración de la menor y no solo sobre la confrontación entre la menor y el favorecido como se alega en la demanda. 16. Este Tribunal considera válido el argumento del Juzgado Penal Colegiado respecto a la prescindencia de la declaración personal de la agraviada en el juicio oral, a efectos de evitar su revictimización, en especial atendiendo al deber de tutela del interés superior del niño, puesto que la agraviada era menor de edad. Además, de las actas del juicio oral que obran en autos se advierte que al abogado no se le ha impedido realizar actos en defensa del favorecido. 17. Respecto a que en la sentencia condenatoria, Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2019, se incurrió en una falsedad al señalar que la declaración en cámara Gesell era un medio probatorio admitido, se aprecia en el quinto fundamento de la sentencia condenatoria la actividad probatoria realizada en el juicio oral, numeral 5.2.8, visualización de la entrevista de la menor en cámara Gesell, y las posturas manifestadas en juicio por la fi scalía y la defensa del recurrente, sin que se observe alguna oposición a la efectiva actuación en juicio oral de la visualización de la entrevista. 18. Asimismo, en la Resolución 34, de fecha 15 de enero de 201822, se aprecia que se admite como medio probatorio del Ministerio Público la declaración de la menor; y en el auto de enjuiciamiento, Resolución 35, se admite como medio probatorio la declaración de la menor. En tal sentido, es válido haber considerado la declaración de la menor en cámara Gesell, pues la menor no acudió al juicio oral y se evitó su revictimización. Además, la defensa del favorecido pudo cuestionar y manifestar sus contradicciones después de la visualización de dicha declaración. 19. En este orden de ideas, el consignar o indicar que la declaración en cámara Gesell se había admitido en nada vulnera el debido proceso, pues era claro que dicha declaración en cámara Gesell se había practicado y que formaba parte de los recaudos judiciales que el juzgador penal tuvo a la vista. 20. De otro lado, se alega que la Sala superior no dio respuesta a los agravios del recurso de apelación23 contra la sentencia condenatoria, especialmente, que se haya prescindido de la declaración de la menor, así como la falta de valoración del Protocolo de Pericia Psicológica 006174- 2016-PSC, pese a que don Melchor Rodríguez, autor de esta pericia, fue examinado en el juicio oral. 21. Al respecto, la Sala Penal, en el numeral 9 de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 14 de junio de 2019, argumentó lo siguiente: (…) 9... De la revisión de la sentencia recurrida, este Superior Colegiado debe indicar que la sentencia dictada por el Colegiado de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada y se realiza un examen conjunto de los medios de prueba actuados en juicio, ello por lo siguiente: a) En el presente caso no existe cuestionamiento alguno respecto a que la menor agraviada de iniciales T.A.P.M., aproximadamente a las 23:00 horas del día dos de noviembre del año dos mil quince, concurrió conjuntamente con los menores Jhon Jairo Villanueva Pablo, Jhampier Jerry Ramírez Millán y Anthony Maycol Jaque Sánchez, al cuarto de César Enrique Vega Huamán, alias “Pumo”, ubicado en el barrio Santa Rosa, calle Leoncio Prado Mz. U Lote 09 - C.P. San Jacinto - Nepeña, donde libaron cerveza, y lugar al que llegó el imputado Erickson Biello Carranza Sánchez, habiéndose quedado dormida la menor agraviada en el primer piso del camarote que había en dicha habitación. Posterior a ello, se retiraron de dicho cuarto los menores que llegaron con ella, quedándose en el cuarto la menor agraviada, César Vega Huamán, alias “Pumo”, y el imputado Erickson Biello Carranza Sánchez. Este hecho incluso es aceptado por el imputado en su declaración en juicio oral, donde respondió ante una de las preguntas del Ministerio Público que “sí me quedé solo con el Pumo y la menor en la habitación”. b) El cuestionamiento de la defensa técnica respecto a lo que ocurrió después de que se quedaron solos en la habitación la menor agraviada, César Enrique Vega Huamán alias “Pumo”, y el imputado Erickson Biello Carranza Sánchez, radica en el hecho que supuestamente la menor agraviada habría brindado dos versiones. Ello no concurre por cuanto de la declaración de la agraviada realizada en Cámara Gesell se tiene que esta conoció al imputado recién el mismo día de los hechos, versión que es corroborada por el imputado, quien entre las preguntas de su abogado defensor contestó que “no he visto anteriormente ese día a la agraviada. Era la primera vez que la veía”, no evidenciándose que la agraviada pudiera tener algún tipo de rencor, odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias contra el imputado. c) En cuanto a la verosimilitud de la declaración de la agraviada, se tiene que la menor agraviada declaró en Cámara Gesell que “me quedé dormida en la cama del Puma, y por momentos me despertaba, y pude apreciar que el sujeto Erick Carranza Sánchez me estaba realizando relaciones sexuales por la parte de atrás –vía vaginal– sin mi consentimiento”, agregando “es la primera vez que tuve relaciones sexuales, pero sí he tenido otros enamorados, pero con estos no he tenido relaciones sexuales, solo besos”; en cuanto a la descripción física de Erick Carranza Sánchez indicó “alto, tez trigueña, era la primera vez que lo veía, yo me habré despertado cerca de las dos de la mañana”, reiterando sobre lo ocurrido que “la persona de Erick Carranza Sánchez me estaba realizando relaciones sexuales por la vagina, además reconocí su rostro, había llegado a bordo de una moto lineal el día de ocurridos los hechos, además lo conocía porque decían Erick”. Finalmente, en cuanto a la edad de Erick Carranza Sánchez indicó “cerca de treinta y cinco años de edad aproximadamente, y en la fecha de ocurridos los hechos llega a bordo de una moto lineal, color negro. La declaración de la menor agraviada se ve corroborada periféricamente con la declaración testimonial de Antony Maycol Jaque Sánchez, quien en juicio oral indicó que “se quedaron en la casa el tal Erickson y el señor Pumo y la chica, lo demás no me acuerdo”; sin embargo, al darse lectura a su declaración realizada el día tres de noviembre del año dos mil quince ante la policía, específi camente se le preguntó si eso era conforme a lo declarado en la policía, siendo su respuesta la siguiente: “que, antes de salir de la casa, la persona de Erickson Carranza Sánchez se encontraba acostado sobre el colchón del primer piso en un costado, y la menor de iniciales T.A.P.M. estaba recostada en el mismo colchón junto al antes mencionado. Y respecto del Pumo, estuvo también recostado, pero en el colchón del segundo piso (camarote)”. Indicando que aproximadamente a las 02:30 horas del día 03 de noviembre de 2015, el Pumo los botó hacia la parte externa de la casa. Con esta declaración se corrobora la versión de la menor en el sentido que el imputado recurrente Erickson Biello Carranza Sánchez sí estuvo en el mismo colchón que la agraviada, quedándose en dicho lugar junto a ella, cuando solo quedaron en la habitación la menor agraviada, el imputado recurrente y el dueño de la habitación, César Enrique Vega Huamán. Asimismo, se tiene la declaración de Karla Janet Mejía Chinchay, madre de la menor agraviada, quien al responder las preguntas del director de debate declaró que “mi hija me comentó que cuando estuvo con sus
amigos en reunión, se quedó dormida en la cama, cuando se levantó sintió un dolor, tenía miedo de moverse y cuando empieza a voltearse ve al acusado Erickson y este sujeto tenía el pantalón medio bajado, se ha puesto su pantalón y le ha avisado a la otra persona, que era el tal Pumo, para que le abra la puerta y se vaya; este estaba durmiendo en la parte de arriba del camarote”, con lo cual se tiene una corroboración de lo señalado por la menor agraviada. Además, se tiene el Acta de Denuncia Verbal Nº 09-11-15-CPNP-SJ, en la cual la abuela de la menor agraviada refi ere cómo es que la menor le contó que ocurrieron los hechos, entre ello se consigna que la menor señaló que cuando despertó una persona estaba detrás de ella con su miembro viril en sus partes. Unido a ello se tiene el Reconocimiento Médico Legal Nº 002648-2015, elaborado por el médico legista Frank Jeams Cáceres Arellano, en el cual se concluye que la menor presenta signos de desfl oración himeneal reciente con signos de lesiones traumáticas genitales recientes, lo que da cuenta que efectivamente la menor presentó signos de haber sufrido el acto sexual o tentativa de acto sexual. Aunado a ello, tenemos la declaración del psicólogo forense Wilmer Edgar Farfán Cuba, quien elaboró el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 006457-2015-PSC realizado a la menor agraviada, quien declaró que si bien una de las conclusiones de la pericia es “no evidencia indicadores emocionales de afectación a nivel psicosexual” por los hechos sucedidos, ello se podía deber a las condiciones en que la menor estuvo cuando ocurrieron los hechos –en estado etílico o dormida– lo cual hizo que no tenga mayor connotación de violencia. Por lo tanto, su respuesta emocional no es tan elevada como se podría esperar de una agresión sexual. Teniendo en cuenta que lo peritado expresa que “cuanto mayor es la situación de violencia, mayor es la probabilidad de afectación psicológica o afectación emocional”. Asimismo, como otra de las conclusiones indicó que la menor presenta comportamientos con características de impulsividad, limitada tolerancia a la frustración y no discrimina situaciones de peligro o riesgo, indicando el perito que debido a ello la menor tiene que recibir tratamiento psicológico pero que los problemas de conducta y la agresión sexual para ella es una experiencia más que probablemente no se integró a su impacto emocional, que podría haberse ocasionado en otros menores con otro tipo de comportamiento. De ello se tiene que no se evidencia factor alguno que pudiere hacer presumir que la menor agraviada estuviera falseando la verdad o inventando lo sucedido; y, e) En cuanto a la presidencia en la incriminación, este Superior Colegiado verifi ca que el colegiado de primera instancia por principio de inmediatez noto que la agravada al momento de narrar los hechos reconoció al acusado como su agresor y lo hizo con fi rmeza y una convicción tal, que no se le puede restar efi cacia probatoria frente la cual no se presentó nueva prueba que desvirtúe ello, además de la declaración de la, temor agraviada en Cámara Gesseli se evidencia que la declaración le menor es fi rme, coherente y no preventa ambigüedad y contradicción, y por ende también concurre este presupuesto. En este sentido, tenemos que la versión de la menor asegura que al despertar por el dolor en su vagina, vio que el imputado se encontraba detrás de ella tratando de penetrarla vaginalmente con su pene, lo que se encuentra corroborado; y por ende se encuentra corroborada la responsabilidad penal del imputado recurrente, la cual, se encuentra acreditada en la sentencia de primeras instancias. 22. De lo reseñado en el fundamento anterior, este Tribunal aprecia que la Sala superior sí dio respuesta a los agravios del recurso de apelación, sin que se advierta vulneración alguna al derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en el fundamento 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de correlación entre acusación y sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 269 del PDF, tomo II. F. 7 del PDF, tomo I. F. 48 del PDF, tomo I. Expediente 03025-2015-72-2501-JR-PE-02. F. 109 del PDF, Tomo I. F. 134 del PDF, Tomo I . F. 157 del PDF, Tomo I. F. 193 del PDF, tomo I. F. 72 del PDF, tomo II. F. 117 del PDF, tomo II. Expediente 04970-2022-PHC/TC. F. 144 del PDF, tomo II. F. 156 del PDF, tomo II. F. 171 del PDF, tomo II. F. 203 del PDF, tomo II. Expediente 03025-2015-72-2501-JR-PE-02. F. 35 del PDF, tomo I. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15. F. 164 del PDF, tomo I. F. 159 del PDF, tomo I. F. 132 del PDF, tomo I. F. 85 del PDF, tomo I. W-2454093-3 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
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