Sala Segunda. Sentencia 1429/2025
LIMA PEDRO FERNANDO JIMÉNEZ MACO
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Miñope Gonzales, abogado de don Pedro Fernando Jiménez Maco, contra la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 8 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 12 de octubre de 2023, don Pedro Fernando Jiménez Maco interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Orlando Tirado Sevillano, juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia Lima; los magistrados Baca Cabrera, Quesada Muñante e Izaga Pellegrin, integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Augusto Berrocal Castañeda, fi scal de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la pluralidad de instancia, en conexión con la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, de fecha 13 de marzo de 20203, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor-tocamientos indebidos contra menor de edad y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20214, que declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la precitada sentencia5; y (iii) los tres dictámenes fi scales: Dictamen 208-2023, de fecha 22 de abril de 20136; Dictamen 322-2016 (acusación fi scal), de fecha 1 de julio de 20167, y Dictamen 304-2020, de fecha 6 de noviembre de 2020. Sostiene que, mediante resolución judicial de fecha 3 de octubre de 2010, el Ministerio Público ordenó abrir investigación policial y que la menor sea evaluada por el médico legista; sin embargo, este medio probatorio no se actuó durante toda la secuela del proceso penal, violándose de este modo el derecho a la prueba. Agrega que mediante la Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2012, se abrió instrucción en contra del favorecido y se aplicó de forma errada el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal, ya que, durante la secuela del proceso, en los Dictámenes Fiscales 208-2013 y 332-2016 se encuadró el tipo penal en el artículo 176-A, inciso 3, del Código Penal, mientras que en el Dictamen Fiscal 304-2020 se encuadró el tipo penal en el inciso 1 del artículo 176-A del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del citado artículo. Agrega que la sentencia de vista se limitó a anular la sentencia absolutoria de fecha 6 de diciembre de 2013 y que no se anuló la incorrecta tipifi cación penal de los dictámenes fi scales y en el auto de apertura de instrucción, pese a que el representante del Ministerio Público, cuando la apeló, solicitó que el favorecido sea juzgado con el artículo 176-A, inciso 1 del Código Penal, en concordancia con su último párrafo. Manifi esta fi nalmente que la primera sentencia que lo absuelve de los cargos resulta clara y evidente, ya que se ciñe a la realidad de los hechos; además, coincide con su manifestación policial, fi scal y judicial, y que las acusaciones de la denunciante son falsas. Además, la Cuarta Sala Penal le deniega arbitrariamente el recurso de nulidad deducido. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues considera, en atención a los agravios sostenidos por el benefi ciario, que estos están referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por los demandados sobre la base de los argumentos que expone; por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias al no ser una suprainstancia; máxime si el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del benefi ciario, esto es, se ha concluido que la sentencia ha justifi cado el fallo condenatorio en mérito a sufi ciente actividad probatoria valorada en modo individual y conjunta, habiéndose enervado el principio presunción de inocencia. Además, los magistrados demandados han concluido que carece de fundamento lo señalado por el benefi ciario y que se encuentra acreditada su responsabilidad penal. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda. Respecto a la resolución de fecha 25 de enero de 2021, el benefi ciario tenía expedito su derecho para hacer uso de los mecanismos que la ley le confi ere para salvaguardar su derecho, ya que, en el presente caso, no se advierte escrito alguno de queja excepcional interpuesta contra la resolución que denegó el recurso de nulidad. Además, la sentencia cuestionada precisa en forma clara y coherente los medios probatorios que sustentan la decisión para determinar la comisión del delito y responsabilidad penal de favorecido. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, de fecha 13 de marzo de 2020, que condenó a don Pedro Fernando Jiménez Maco por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor- tocamientos indebidos contra menor de edad y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la precitada sentencia11; y (iii) los tres dictámenes fi scales: Dictamen 208-2023, de fecha 22 de abril de 2013; Dictamen 322-2016 (acusación fi scal), de fecha 1 de julio de 2016, y Dictamen 304-2020, de fecha 6 de noviembre de 202012. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la pluralidad de instancia, en conexión con la libertad personal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega básicamente que la primera sentencia que lo absuelve de los cargos resulta clara y evidente, ya que se ciñe a la realidad de los hechos; además, coincide con su manifestación policial, fi scal y judicial, y que las acusaciones de la denunciante, madre de la menor, son falsas. 6. En síntesis, en cuanto a dicho extremo se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 7. Respecto al extremo de la demanda contra el fi scal de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, se debe tener presente que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, si bien se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. No obstante, en el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 8. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 9. Respecto a la alegada violación del derecho a la pluralidad de instancia, el demandante se limita a argumentar que la Cuarta Sala Penal le denegó arbitrariamente el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de vista; sin embargo, no menciona de modo concreto y preciso cuáles habrían sido los obstáculos de parte de los demandados que le impiden ejercer tal derecho. Tampoco ha incorporado como pretensión la nulidad de la resolución de fecha 23 de setiembre de 202113, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista en el proceso sumario seguido en el marco del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, este extremo es improcedente. 10. Por consiguiente, las reclamaciones del recurrente en cuanto a estos extremos no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En relación con la alegada presunta violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 11. De otro lado, este Tribunal en relación con la motivación de las resoluciones reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modifi caciones o alteraciones del debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión. 12. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la sufi ciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. 13. La motivación sufi ciente, en la concepción de este Tribunal, se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”14 (énfasis agregado). 14. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del confl icto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insufi ciente, lo cual prohíbe la Constitución. 15. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15. 16. El iter procesal seguido en el proceso penal subyacente ha sido el siguiente: a) El 3 de octubre de 2010 (sic), el Ministerio Público interpuso denuncia contra el recurrente16 y resuelve abrir investigación por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad. b) Mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2012, la Décima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima emite el auto de inicio del proceso penal por actos contra el pudor17 y dispone abrir instrucción bajo el tipo penal del inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. c) El 22 de abril de 2013, la Décima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima emite acusación fi scal, Dictamen 208-201318, adecuando el tipo penal conforme al inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. d) Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 201319, el Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima absuelve al recurrente del tipo penal establecido en el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal.
e) Mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 201420, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima resolvió declarar nula la precitada sentencia. f) Mediante Dictamen 322-2016, de fecha 1 de julio de 201621, la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima emite acusación fi scal contra el recurrente por el delito previsto en el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal22. g) Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 202023 se condenó a don Pedro Fernando Jiménez Maco por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor-tocamientos indebidos y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva conforme al inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal24. h) Mediante Dictamen 304-2020, de fecha 6 de noviembre de 202025, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima emite pronunciamiento a fi n de que se confi rme la condena impuesta al recurrente por el delito previsto en el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. i) Mediante la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 202126 se declaró infundado el recurso de apelación y se confi rmó la precitada sentencia en el marco del tipo penal del inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. 17. En principio, de la revisión de la diversa instrumental que obra en autos se desprende que la investigación se realizó en virtud del inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. En el mismo sentido, las sentencias cuestionadas valoraron únicamente dicho tipo penal. 18. Y si bien el Dictamen Fiscal 322-2016, de fecha 1 de julio de 201627, en sus fundamentos de acusación fi scal contra el recurrente comete un error, ya que primero refi ere como tipo penal el inciso 1 del artículo 176-A del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del mismo artículo (fundamento 4.5)28, en su parte dispositiva (la acusación, concretamente), establece que es por el delito previsto en el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal29. 19. Es más, mediante resolución del 9 de marzo de 201830, el juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal Reos Libres devuelve los autos al Ministerio Público, debido a que este se estaría pronunciando en la acusación fi scal sobre un tipo penal (artículo 176-A, inciso 1, del Código Penal) por el que no fue investigado el favorecido (artículo 176-A, inciso 3 del Código Penal). 20. A ello se agrega que la menor a la fecha de los hechos, tal como ha sido referenciado a lo largo del proceso penal subyacente, tenía once años de edad31, lo que se condice con los rangos establecidos en el citado tipo penal. Además, el resto de dictámenes fi scales obrantes en autos sí establecieron que el ilícito correspondía al inciso 3 del artículo 176-A del citado código. 21. Por consiguiente, este Tribunal concluye que lo que ha existido es un error material que en nada afecta la tramitación del proceso subyacente. De modo que dicho aspecto cuestionado no incide en la relevancia exigida para la efectiva declaratoria de nulidad. A ello se suma el hecho de que el recurrente, en el recurso de apelación contra la sentencia de vista cuestionada, no alegó como agravios el referido error32. En consecuencia, atendiendo a que los emplazados han justifi cado de modo sufi ciente la decisión que ahora se impugna, puesto que cuenta con una debida motivación y se sustenta, de manera congruente y sufi ciente, por sus propios fundamentos en las razones por las cuales se determinó la responsabilidad penal del accionante, corresponde declarar infundada la demanda en cuanto a este extremo. 22. En todo caso, el demandante tiene expedito su derecho para solicitar la respectiva corrección o aclaración de la sentencia. En relación con la alegada presunta violación del derecho a la prueba 23. Respecto a la alegada presunta violación del derecho a la prueba, el demandante alega que, mediante resolución judicial de fecha 3 de octubre de 2010, el Ministerio Público ordenó abrir investigación policial y se ordenó que la menor fuera evaluada por el médico legista; sin embargo, este medio probatorio no se actuó durante toda la secuela del proceso penal. 24. Este Tribunal al delimitar el contenido del derecho a la prueba señala que “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”33. 25. Al respecto, conforme se advierte de la Denuncia 449-2011, de fecha 3 de octubre de 2010 (debió decir 2011)34, ciertamente el Ministerio Público resolvió abrir investigación y dispuso que se realice una evaluación psicológica a la menor por cámara Gesell, diligencia que fue llevada a cabo conforme se advierte a lo largo del proceso penal. Así, fi gura como diligencia actuada en el Dictamen 208- 201335, acusación fi scal36, y fue valorada en las sentencias cuestionadas37. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 al 10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en cuanto a los extremos de la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 212 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 67 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 27 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 50/165 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente judicial penal 09385-2012-0-1801-JR-PE-19. F. 6 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 19 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 87 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 94 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 177 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente judicial penal 09385-2012-0-1801-JR-PE-19. F. 55 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 59 del documento PDF del expediente del Tribunal. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d). Cfr. sentencia recaída en los Expedientes 7022-2006-PA/TC y 8327-2005- AA/TC. F. 5 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 9 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 6 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 13 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 45 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 19 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 108 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 39 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 55 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 50/165 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 19 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 21 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 49 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 25 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 51 del documento PDF del expediente del Tribunal. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15. F. 5 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 8 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 20 del documento PDF del expediente del Tribunal. Fs. 31 y 52 del documento PDF del expediente del Tribunal. W-2454093-1