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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1647/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1647/2025
Sentencia
1647/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Freddy Bill Cordero Palomino abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1647/2025

EXP. Nº 04478-2024-PHC/TC

LIMA GUILLERMO ZEVALLOS ARIAS REPRESENTADO POR FREDDY VILL CORDERO PALOMINO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Bill Cordero Palomino abogado de don Guillermo Zevallos Arias contra la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por l a Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2023, don Freddy Bill Cordero Palomino interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Guillermo Zevallos Arias y la dirigió contra los jueces superiores Morante Soria, Polack Baluarte y Sotelo Palomino, integrantes del Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la v ulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 2 de marzo de 20173, que condenó al favorecido por el delito de asociación ilícita, tráfi co ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, y el delito de extorsión, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 20175, que d eclaró en un extremo haber nulidad respecto al delito de asociación ilícita y reformó la condena por delito de banda criminal; y de otro extremo declaró no haber nulidad de la condena por el delito de tráfi co ilícito de drogas y el delito de extorsión y fi nalmente haber nulidad respecto al quantum de la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron treinta y un años de pena privativa de la libertad6. Manifestó q ue las decisiones judiciales de ambas instancias judiciales adolecen de una debida motivación, contienen criterios abiertamente irracionales e ilógicos, basados en falacias, que distorsionan el orden de los hechos y manipulan las pruebas en perjuicio del benefi ciario, son sentencias parcializadas y arbitrarias en perjuicio del favorecido. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada por los jueces penales, pues las declaraciones de la parte agraviada no cumplen con los requisitos de la sindicación establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005. Refi rió también que no existen corroboraciones periféricas que doten de actitud probatoria a estas, teniendo en cuenta que existen varias versiones de la agraviada que no se armonizan, dado que esta habría incurrido en contradicciones sobre las circunstancias de los hechos y, por ende, no existiría persistencia en la incriminación. Del mismo modo, alegó que las características dadas del favorecido no se condicen con sus rasgos, al haberse señalado que era canoso y que además el abogado de la agraviada ingresó a la sala y empezó a preguntar quién era el benefi ciario con el propósito de brindarle detalles del aspecto físico a la referida agraviada. Agregó que se debió incorporar al proceso pruebas fundamentales como son la presencia de dos instructores de la PNP, que participaron en la diligencia de esta última y formularon el parte policial con relación a esta. Añadió que se ha califi cado como autor al favorecido, pero ello resulta contradictorio, porque su actuación denotaría que el habría hecho todo solo como planifi car, acordado y ejercido el dominio del hecho delictivo, que no se sirvió de otras personas, cuando la agraviada ha señalado que la secuestraron varios policías que luego la extorsionaron. Y que además no existe documento que respalde que los teléfonos incautados le pertenecen al benefi ciario; se le incrimina ser líder de una banda o una organización criminal integrada por delincuentes comunes nacionales, extranjeros y miembros de la PNP en actividad, quienes se dedicarían a extorsionar a personas implicadas en diferentes hechos delictivos, entre ellos el tráfi co ilícito de drogas, empero no existen indicios que corroboren sufi cientemente tales imputaciones. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifi esta vulneración a la libertad personal del benefi ciario. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no se advierte vulneración manifi esta de la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En esa línea, señala que los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda están orientados a que se realice un reexamen de los hechos, la aplicación normativa y la valoración probatoria, en aras de desvirtuar la responsabilidad penal y la dosifi cación de la pena, lo cual excede el objeto y fi nalidad de los procesos constitucionales. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, que condenó al favorecido por el delito de asociación ilícita, tráfi co ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, y el delito de extorsión, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2017, que declaró en un extremo haber nulidad respecto al delito de asociación ilícita y reformó la condena por el delito de banda criminal; y de otro extremo declaró no haber nulidad de la condena por el delito de tráfi co ilícito de drogas y el delito de extorsión y, fi nalmente, haber nulidad respecto al quantum de la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron treinta y un años de pena privativa de la libertad. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que no se habría realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios recabados en el proceso penal subyacente para determinar la responsabilidad penal, como fueron las versiones de la parte agraviada, las cuales a su parecer serían contradictorias y adolecerían de persistencia en la incriminación, que la incorporación de la transcripción de los audios carecería de legitimidad por no haberse llevado a cabo audiencia de reconocimiento, y que el acta de incautación y lacrado de droga no cuenta con la fi rma del intervenido. Y que, por ende, la decisión judicial cuestionada, distorsiona el orden de los hechos y manipulan las pruebas en perjuicio del benefi ciario. 7. De igual forma, cuestiona que no se haya recabado en el proceso penal subyacente la declaración de los dos instructores de la PNP que participaron en la diligencia de la agraviada, y que fueron quienes formularon el parte policial. Argumenta también que no existió una debida motivación en torno al grado de participación respecto al favorecido, pues se le imputó ser líder de una banda o una organización criminal a pesar de que no existen indicios que corroboren dicha imputación; y que tampoco existe documento alguno que respalde que los teléfonos incautados le pertenecieron a este. 8. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 267 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 136 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 21276-2012-0 F. 184 del documento pdf del Tribunal Recurso de Nulidad 1474-2017 F. 110 del documento pdf del Tribunal F. 119 del documento pdf del Tribunal F. 223 del documento pdf del Tribunal W-2453833-24

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