Sala Primera. Sentencia 1644/2025
AREQUIPA JAVIER FRANCISCO ORTIZ PEÑA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS PONCE CONDORI (ABOGADO)
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ponce Condori, abogado de don Javier Francisco Ortiz Peña, contra la resolución de fecha 12 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de mayo de 2024, don Juan Carlos Ponce Condori interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Javier Francisco Ortiz Peña y la dirigió contra
Quispe, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alegó la v ulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare nula la sentencia 167-2023-1JPCSPA, de fecha 21 de diciembre de 20233, que condenó al ahora favorecido por el delito de robo agravado a seis años y once meses de pena privativa de la libertad efectiva. 4 El demandante m anifestó que el órgano jurisdiccional, al momento de resolver, no valoró lo establecido en el Código Procesal Penal ni lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 01- 2023/CIJ-112 al determinar el quantum de la pena impuesta, toda vez que, de haberse aplicado las reducciones a la pena que correspondían al caso penal en concreto, el juzgado hubiese impuesto una pena de dos años y nueve meses. En esa línea, señaló que no se realizaron los descuentos pertinentes aplicables al caso, debido a que se desconocieron los criterios establecidos en el acuerdo plenario. El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20245, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que no se advirtió de autos que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación respectivo contra la resolución que ahora cuestiona mediante el proceso de habeas corpus. De esta manera, incumple el requisito de fi rmeza. El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 117-2024, Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que el benefi ciario no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución cuestionada en el presente habeas corpus, por lo que carece del requisito de fi rmeza para su revisión en vía constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa corrigió el error material contenido en la parte resolutiva de la Sentencia 117-2024, Resolución 3 de fecha 10 de junio de 2024, en el sentido de que esta debía decir que se declaraba improcedente la demanda de habeas corpus. A su vez, confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia 167-2023-1JPCSPA de fecha 21 de diciembre de 2023, que condenó al ahora favorecido a seis años y once meses de pena privativa de la libertad efectiva8 por el delito de robo agravado. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera de forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo cual implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona. 4. En el caso en concreto, de acuerdo con la información contenida en la documentación que obra en autos, específi camente lo señalado por el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, quien indicó que, revisado el Sistema Integrado Judicial (SIJ), se advierte que no se interpuso el correspondiente recurso de apelación con el fi n de cuestionar los efectos de la sentencia 167-2023-1JPCSPA de fecha 21 de diciembre de 2023.9 5. A partir de lo cual, se tiene que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de fi rme, como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Javier Francisco Ortiz Peña ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado de forma correcta todos los recursos previstos en el
ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que, según manifi esta, vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 158 del documento pdf del Tribunal F. 36 del documento pdf del Tribunal F. 6 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02274-2023-6-0401-JR-PE-03 F. 44 del documento pdf del Tribunal F. 55 del documento pdf del Tribunal F. 116 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02274-2023-6-0401-JR-PE-03 F. 119 y 120 del documento pdf del Tribunal W-2453833-19