Sala Primera. Sentencia 1652/2025
CALLAO MARÍA JULIA BARBOZA ROMO
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salazar Effi o, abogado de doña María Julia Barboza Romo, contra la resolución de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 16 de febrero de 2024, doña María Julia Barboza Romo interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirigió contra el señor Pedro Miguel Puente Bardales, juez penal del Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao; y contra los señores Mucha Palomino, Benavides Vargas y Pérez Castillo, magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao. Alegó la v ulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 25 de julio de 20223, que condenó a la favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de defraudación de renta de aduanas en su modalidad agravada; y ii) la sentencia vista recaída en la resolución de fecha 31 de enero de 20244, que confi rmó la precitada condena.5 Al respecto, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que fue sentenciada a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que la vincule sufi cientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra, sino que únicamente existen vagos indicios. En esa línea, manifestó que n o se desarrolló la teoría del dominio del hecho para acreditar su autoría en la comisión del ilícito penal. Asimismo, señaló que la conducta que se le atribuye no se enmarca en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado para el delito de defraudación de renta de aduanas y que no se fundamentó debidamente lo referente a la concurrencia del elemento típico subjetivo del delito materia de la condena impuesta en su contra en el caso penal en concreto. Del mismo modo, sostuvo que no contó con una defensa efi caz, puesto que su abogado defensor de entonces permitió, durante el desarrollo de la diligencia en la que brindó su declaración instructiva (de fecha 21 de enero de 2013), que le hicieran preguntas sugestivas e incriminatorias y no objetó ninguna de ellas. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 6 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda. Del acta de registro de audiencia de apelación de la demanda de habeas corpus7 y de autos, no se evidencia participación ni contestación del procurador público adjunto del Poder Judicial. Únicamente se encuentra, de fecha 6 de enero de 2025, el escrito de apersonamiento y delegación de facultades.8 El Noveno Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 3 de fecha 7 de agosto de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, están debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. Agregó que, respecto al tema de la existencia de dolo, ello es una imputación como consecuencia de la actividad probatoria que hace el juez penal y que no puede controlarse mediante el habeas corpus, puesto que implicaría realizar una nueva valoración probatoria. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao reconvirtió la decisión apelada y la declaró improcedente, tras considerar que los hechos y los fundamentos que sustentan la demanda exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar mediante el habeas corpus. En esa línea, señaló que se pretende cuestionar la valoración de la prueba, el grado de subsunción de la conducta y el juicio de culpabilidad penal, que son materias propias de la justicia penal ordinaria y no de la justicia constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, que condenó a doña María Julia Barboza Romo por el delito de defraudación de renta de aduanas en su modalidad agravada y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista, recaída en la resolución de fecha 31 de enero de 2024, que confi rmó la precitada condena. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue sentenciada a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que la vincule sufi cientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra, sino que únicamente existen vagos indicios. En esa línea, manifi esta que no se desarrolló la teoría del dominio del hecho para acreditar su autoría en la comisión del ilícito penal. Asimismo, señala que la conducta que se le atribuye no se enmarca en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado para el delito de defraudación de renta de aduanas y que no se fundamentó debidamente lo referente a la concurrencia del elemento típico subjetivo del delito materia de la condena impuesta en su contra en el caso penal en concreto. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios, la subsunción y tipifi cación penal de la conducta, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, los cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. En otro extremo de la demanda, se alega que la recurrente no contó con una defensa efi caz, puesto que su abogado defensor de entonces permitió, durante el desarrollo de la diligencia en la que brindó su declaración instructiva (de fecha 21 de enero de 2013), que le hicieran preguntas sugestivas e incriminatorias y no objetó ninguna de ellas. 9. Sobre el particular, se tiene que la situación jurídica de doña María Julia Barboza Romo se encuentra determinada por los efectos de la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, que la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva, por incurrir en el delito de defraudación de renta de aduana en su modalidad agravada, la cual fue confi rmada mediante de la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 31 de enero de 2024. Por lo cual, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, debido a que los hechos denunciados en este extremo cesaron antes de la interposición de la demanda. 10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 114 y 130 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 39 del documento pdf del Tribunal F. 17 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 1424-2012-0-0701-JR-PE-02 F. 59 del documento pdf del Tribunal F. 109 del documento pdf del Tribunal F. 104 del documento pdf del Tribunal F. 69 del documento pdf del Tribunal W-2453833-15