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Amparo

Amparo 1663/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO VOTOCita 2 fallos
Expediente
1663/2025
Sentencia
1663/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1663/2025

EXP. Nº 00733-2025-PA/TC

LIMA SUCESIÓN PROCESAL DE SANTIAGO CHAIÑA PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Santiago Chaiña Pérez contra la resolución, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifestó haber laborado para la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 13 de octubre de 1988 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador Q. Honda en la sección Operaciones 1, Gerencia Concentradora Toquepala en la Unidad Productiva Toquepala. Refi rió que, al haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve a moderada y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo, conforme se observa del certifi cado médico de fecha 24 de enero de 2018. La emplazada dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló tacha contra el certifi cado médico de fecha 24 de enero de 2018 y contestó la demanda.3 Refi rió que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional. Agregó que el certifi cado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo, pues no precisó el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad contraída por el actor, no cuenta con los exámenes auxiliares pertinentes emitidos por los médicos especialistas y tampoco el centro médico que lo expidió se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 30 de marzo de 20234, declaró infundada las excepciones deducidas por la demandada e improcedente la tacha formulada contra el certifi cado médico de fecha 24 de enero de 2018. Asimismo, el a quo, a través de la Resolución 13, de fecha 21 de julio de 20235, declaró improcedente la demanda por considerar que, de lo actuado, no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico, es decir, si en el desempeño de sus labores estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado

y si la enfermedad de trauma acústico crónico es de origen ocupacional. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 27 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien el juez de primera instancia dispuso que el accionante se realice un nuevo examen médico, debe tenerse presente que el recurrente falleció, por lo que no existe certeza sobre el padecimiento de la enfermedad profesional que alegaba padecer.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La parte accionante solicita que se otorgue a don Santiago Chaiña Pérez pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señaló que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 9. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la parte recurrente adjuntó el Certifi cado Médico 038, de fecha 24 de enero de 20186, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” EsSalud Ica del Ministerio de Salud, el cual le diagnosticó que padece de hipoacusia neurosensorial leve moderada y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global. 10. En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el director del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza Red Asistencial Ica – EsSalud, mediante el Ofi cio 004-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2021, de fecha 26 de enero de 20217, adjuntó la historia clínica8, perteneciente al mencionado certifi cado médico. 11. Sin embargo, de la revisión de la historia clínica que respaldaría el certifi cado médico señalado en el fundamento supra, se advierte que este no genera certeza. Ello es así, pues no contiene todas las pruebas auxiliares pertinentes, como es el examen de potenciales evocados. A ello se suma que en el informe de evaluación médica de incapacidad se indica: otoscopia normal, rinoscopia anterior normal y orofaringe normal;9 y que en el examen de audiometría de fecha 6 de enero de 201810, no se consignan valores o el porcentaje por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. 12. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 8 supra, correspondería solicitar que don Santiago Chaiña Pérez se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido el 27 de junio de 2021 –conforme se aprecia en el acta de defunción11, motivo por el cual se apersonó la sucesión procesal del señor Santiago Chaiña Pérez–12, dicho requerimiento es inviable. Siendo así, al no poder demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas, se debe desestimar la demanda. 13. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la sucesión procesal del demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones: 1. El recurrente solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en observancia de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en

Salud, y el DS 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Solicita adicionalmente las pensiones devengadas y lo intereses legales, además de los costos procesales. 2. Se advierte de la revisión de la historia clínica que el certifi cado médico no genera certeza, dado que no contiene pruebas auxiliares que permitan concluir fehacientemente la existencia de la enfermedad, además de considerar que en el informe de evaluación médica de incapacidad se señala otoscopia normal, rinoscopia anterior normal y orofaringe normal. 3. Lo anterior amerita la realización de un nuevo examen médico, no obstante, al constatarse que el recurrente falleció el 27 de junio del 2021, el requerimiento mencionado resulta inviable, debiéndose declarar la improcedencia de la demanda de amparo, en virtud de que la controversia se ha tornado en compleja, requiriendo un proceso que cuente con etapa probatoria. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 707 Foja 11 Foja 419 Foja 601 Foja 631 Foja 5 Foja 489 Fojas 491 a 493 Foja 492 Foja 493 Foja 445 Foja 468 W-2453833-14

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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