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Amparo

Amparo 1595/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1595/2025
Sentencia
1595/2025
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Osvaldo Ocampos Marchán contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1595/2025

EXP. Nº 04720-2023-PA/TC

TUMBES OSVALDO OCAMPOS MARCHAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osvaldo Ocampos Marchán contra la Resolución 10, de fecha 27 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

C on fecha 20 de enero de 20232, don Osvaldo Ocampos Marchán interpuso una demanda de amparo contra Jorge Ramírez Feijoo y Margarita Isabel Ramírez Ramos, con el fi n de solicitar la tutela de su derecho de propiedad y herencia, lesionados por la destrucción de la pared del frontis del predio inscrito en la partida registral P15133172. En tal sentido, como pretensión principal, solicitó que se culminen los actos de construcción y destrucción en el área del predio de su propiedad; y, como consecuencia, se retrotraiga al momento de la afectación. Y como pretensión accesoria, solicitó una reparación civil de S/ 80 000.00 si no es posible que se retrotraiga al momento de la afectación o el daño causado sea irreparable. Sostuvo que el predio en referencia era de su fallecido padre, don Gabriel Ocampos Marchan, el cual fue transferido a sus herederos, copropietarios que están en la proporción de 75 % para él y 25 % para sus hermanos Rufi no y Víctor Manuel Ramírez Rueda (12.5% para cada uno de ellos); sin embargo, estos últimos han celebrado actos jurídicos en conjunto que disponen de la totalidad del bien, lo cual excede sus porcentajes. Mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20233, el Juzgado Civil Permanente de Tumbes admitió a trámite la demanda. Don Jorge Ramírez Feijoo, con fecha 20 de febrero de 20234, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente. Sustentó que el demandante pretende debatir y llevar a la controversia constitucional asuntos de índole de derecho común en materia civil, como los relacionados con el derecho de propiedad y sus atributos, como el derecho posesorio y la discusión sobre los documentos y títulos de propiedad. Se entiende que solo la acción de garantía es accesible para asuntos y reclamaciones de índole constitucional, es decir, cuando se afecten derechos e intereses de las personas, pero con contenido constitucional, que no puedan ser llevados o resueltos por otras vías regulares del derecho común. Agregó que, por los mismos hechos, han litigado en dos expedientes judiciales anteriores sobre división de bienes y nulidad de acto jurídico, y ha fracasado en ambos procesos. Mediante Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 20235, el Juzgado Civil Permanente de Tumbes declaró infundada la demanda, puesto que se consideró que los hechos narrados no tienen relevancia constitucional, al no haberse generado una pérdida del dominio del inmueble o se haya acreditado que se haya impedido el aprovechamiento económico del mismo. A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 27 de septiembre de 20236, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para el trámite de su pretensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, la parte demandante solicita lo siguiente:

i) Como pretensión principal, solicitó que se culminen los actos de construcción y destrucción en el área del predio de su propiedad; y, como consecuencia, se retrotraiga al momento de la afectación. ii) Como pretensión accesoria, solicitó una reparación civil de S/ 80 000.00 si no es posible que se retrotraiga al momento de la afectación o el daño causado sea irreparable. Alegó la vulneración de su derecho a la propiedad y la herencia. Análisis del caso concreto 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. Esto se debe a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que mediante otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. En el presente proceso constitucional, el actor demanda que se concluyan la destrucción y la construcción en el área del inmueble de su propiedad y argumentó, además, que algunos copropietarios están realizando determinados actos jurídicos que disponen la totalidad de la propiedad. Sobre esta última aseveración no se ha presentado pruebas que lo acrediten. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la efi cacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o a la amenaza de un derecho constitucional. Por ello, se aprecia que las pretensiones planteadas están destinadas a que se determinen diversas situaciones jurídicas a su favor, lo cual no corresponden ser atendidas en sede constitucional, pues esta no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos, razón por la cual el debate sobre el mejor derecho de propiedad en porcentajes sobre el predio que alude el actor en su demanda corresponde efectuarse en la vía civil. 5. Asimismo, corresponde precisar que, en el presente caso y durante su trámite, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil ordinario, en el sentido de que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindarle tutela urgente. 6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 185 Foja 44 Foja 53 Foja 66 Foja 113 Foja 185 W-2453699-43

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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