Sala Primera. Sentencia 1558/2025
LIMA ESTE LUIS MIGUEL FLORES MELÉNDEZ, REPRESENTADO POR JULIO CESAR QUISPE HERRERA (ABOGADO)
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por Julio César Quispe Herrera a favor de don Luis Miguel Flores Meléndez y contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
C on fecha 5 de enero de 2024, Julio César Quispe Herrera interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Miguel Flores Meléndez y la dirigió contra el procurador del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad. S olicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de mayo de 20223, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate, que condenó a Luis Miguel Flores Meléndez a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y ii) la Resolución 6, de fecha 14 de julio de 20224, emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria.5 Alegó que en el proceso penal se ha vulnerado el derecho de defensa efi caz, debido a que el abogado José Antonio Meza Pascual, defensor del favorecido, no presentó el escrito que fundamentaba su recurso de nulidad, el cual formuló en el acto de lectura de sentencia, que se llevó a cabo el 26 de mayo del 2022. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados mediante el habeas corpus. Lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso penal, lo cual excede la competencia del juez constitucional y corresponde a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, sostuvo que los jueces penales no habrían vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues han emitido una explicación razonada fundamentada en ley y en evidencia, sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes y sin arbitrariedad. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, por medio de la Resolución 8, de fecha 1 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, no se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas hayan sido emitidas de manera arbitraria. Por el contrario, fueron dictadas dentro de un proceso regular en el que se demostró su culpabilidad. Asimismo, sostuvo que si bien el abogado del favorecido no fundamentó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria, esto puede obedecer a una estrategia de defensa, toda vez que al procesado se le condenó a una pena menor (6 años de pena privativa de la libertad) que la establecida en el tipo penal (12 a 20 años de pena privativa de la libertad). La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulan las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de mayo de 2022, que condenó a Luis Miguel Flores Meléndez a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y ii) la Resolución 6, de fecha 14 de julio de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está relacionada con el derecho del imputado o demandado a ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarla vía el proceso constitucional de habeas corpus.10 6. Sobre el particular, de autos se advierte que, durante la audiencia de juicio oral, el procesado fue informado sobre los alcances de la conclusión anticipada, motivo por el cual, previa consulta con su abogado defensor particular, José Antonio Meza Pascual11, reconoció los cargos formulados en su contra, admitió ser coautor del delito de robo agravado y se acogió a la conclusión anticipada. Tras ello, el defensor solicitó que se imponga al procesado una pena por debajo del mínimo legal y fundamentó su solicitud en la ausencia de daño, la devolución de los bienes incautados, la tentativa del delito, la falta de antecedentes penales y el arrepentimiento del favorecido. Luego, durante el acto de lectura de sentencia, el abogado de libre elección conoció los alcances de la condena y, en el marco de su estrategia de defensa, interpuso el recurso de nulidad, pero no lo fundamentó en el plazo previsto por la norma procesal, por lo que fue válidamente rechazado. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 114 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 54 del documento pdf del Tribunal F. 24 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 3037-2014-0-3208-JR-PE-01 F. 33 del documento pdf del Tribunal
F. 39 del documento pdf del Tribunal F. 70 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 3037-2014-0-3208-JR-PE-01 Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC F. 97 del documento pdf del Tribunal W-2453699-35