Sala Primera. Sentencia 1636/2025
LIMA MIFFLIN ROLANDO ALARCÓN CALZADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mifflin Rolando Alarcón Calzada contra la resolución, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 15 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 01486-2011-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de abril de 2011, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por accidente de trabajo, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales. La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente. Arguyó que el examen médico de fecha 10 de noviembre de 2010 no es un documento idóneo para acreditar el accidente de trabajo que el actor alega haber sufrido; asimismo, que no ha sido respaldado por exámenes auxiliares que acrediten científi camente la discapacidad del demandante. Añadió que no le corresponde efectuar el pago de renta vitalicia solicitada por el recurrente, toda vez que este continuó laborando hasta el año 2010, con lo cual su exempleador debió haber contratado una póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con una aseguradora. Adujo que el accidente de trabajo debió ser reportado en el año 1991, sin embargo, el demandante recién en el 2018 solicitó una pensión de invalidez respaldándose en un certifi cado que no ha sido contemporáneo al accidente, lo que lo hace un certifi cado que adolece de irregularidades. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 25, de fecha 21 de mayo de 20244, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el actor padece de secuela de fractura de húmero, secuela de fractura de fémur y secuela de pérdida de sustancia de antebrazo izquierdo, incapacidad permanente parcial con un menoscabo global en su salud de 53.5 %; como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre de 1991, lo que se prueba mediante el Certifi cado Médico - D.S. 166-2005-EF, de fecha 10 de noviembre de 2010, en el que se establece el grado de incapacidad del demandante. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda5, por estimar que no se ha acreditado que la incapacidad que atribuye el actor se haya originado a consecuencia del mencionado accidente de trabajo; por tanto, debe recurrir a una vía dotada de etapa probatoria.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por accidente de trabajo, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección, mediante el amparo, los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo vinculados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En autos obra el Certifi cado Médico - D.S. 166-2005- EF, de fecha 10 de noviembre de 20106, en el cual la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de la Red Asistencial de Huánuco dictamina que el demandante padece de secuela de fractura de húmero, secuela de fractura de fémur y secuela de pérdida de sustancia de antebrazo izquierdo, incapacidad permanente parcial con un menoscabo global en su salud de 53.5 %. 8. En el presente caso, a fi n de acreditar que sufrió un accidente de trabajo el 24 de diciembre de 1991, durante el desempeño de sus labores para su exempleadora, Minera San Miguel, y que las enfermedades que padece son secuela de dicho accidente, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Certifi cado de trabajo expedido por Minera San Miguel, en el que consta que laboró del 8 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 19977 como ensayador químico. b) Certifi cado de trabajo expedido por Minera Pircocancha SA (MIPSA) en el que se consigna que trabajó del 25 de setiembre de 2000 al 5 de mayo de 20028 como ayudante de enmaderador y perforista. c) Certifi cado de Trabajo expedido por la Constructora Subterránea SA, en el que se consigna que trabajó del 1 de abril de 2004 al 28 de febrero de 20059 como ayudante perforista. d) Ofi cio emitido por la empresa TECNOMIN DATA SAC, del que consta que laboró desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril del 201010 que laboró como ayudante de limpieza. e) Aviso del accidente de trabajo de fecha 26 de diciembre de 199111, ocurrido con fecha 24 de diciembre de 1991, en el que se señala que el demandante: “estuvo descargando mineral de la tolva cayó con (...) al campo minero, rebotó y cayó al pie izquierdo”. Asimismo, se consigna como diagnóstico “fractura cerrada de maleolo interno tobillo izquierdo”. f) Historia clínica del accionante, que sustenta el Certifi cado Médico de fecha 10 de noviembre de 201012; sin embargo, se advierte que los datos consignados en la historia difi eren de los consignados en el Aviso de Accidente. En efecto, en el documento denominado atenciones médicas13
se consigna que el accidente de trabajo ocurrió en el año 1989 y que el actor fue diagnosticado con: “secuela de atricción de antebrazo izquierdo y fractura de fémur izquierdo consolidado. T92.0 secuelas de herida de miembro superior. T93.1 secuelas de fractura del fémur.” g) Historia Clínica14 adjuntada por la parte demandante de la que se advierte que el actor fue sometido a una cirugía del antebrazo izquierdo en 1989, esto es, con anterioridad al accidente de trabajo. Asimismo, se observa que gran parte de los actos médicos y procedimientos fueron realizados en los años 1989 y 1990. 9. En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante presenta 53.5 % de menoscabo e incapacidad permanente parcial a consecuencia de secuela de fractura de húmero, secuela de fractura de fémur y secuela de pérdida de sustancia de antebrazo izquierdo, no se acredita que dichas dolencias hayan sido adquiridas como consecuencia del accidente laboral sufrido en el año 1991. 10. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 551 Foja 33 Foja 101 Foja 488 Foja 551 Foja 2 Foja 5 Foja 10 Foja 20 Foja 128 a 130 Foja 57 Foja 84 Foja 91 Fojas 53 a 78 W-2453699-33