Sala Primera. Sentencia 1635/2025
AREQUIPA SANTIAGO CONDORI SALAZAR
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Condori Salazar contra la resolución de foja 406, de fecha 30 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2023, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA1, y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con
la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral superfi cial. La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente y/o infundada.2 Alegó que el certifi cado médico adjuntado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo, que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores que realizó el actor y las enfermedades que padecería. Agregó que el demandante no cumplió con informar a su exempleador que al 6 de diciembre de 2017 presentaba un grado de incapacidad del 70 %. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 13, de fecha 15 de julio de 20243, declaró improcedente la demanda, por cuanto no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fi n de verifi car su real estado de salud. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, por padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 6 de diciembre de 2017, por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa4, en el que se indica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral superfi cial con 70 % de menoscabo global. 8. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 8, de fecha 26 de enero de 20245, requirió al demandante que se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, con el pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 1 de febrero de 20246, en el que solicita la nulidad de la citada Resolución 8 y manifi esta que el certifi cado médico que presentó tiene pleno valor probatorio, pues cumple con los requisitos señalados en el precedente emitido en la referida sentencia. Ello importa una negativa del demandante a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud. Es de señalar que la cita para evaluación médica del actor ante el INR fue programada para el día 16 de mayo de 2024, conforme se aprecia de los documentos que obran en autos7, y ante la inasistencia del recurrente a dicha cita, la evaluación fue reprogramada para el día 25 de junio de 2024.8 9. Por tanto, en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 21 Foja 38 Foja 372 Foja 7 Foja 270 Foja 291 Fojas 321 a 324 Fojas 362 a 365 W-2453699-32
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC