Sala Primera. Sentencia 1553/2025
CAJAMARCA JOSÉ JOEL EDQUÉN HERRERA REPRESENTADO POR JUAN MIGUEL EDQUÉN DÍAZ
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Vásquez Molocho abogado de don Juan Miguel Edquén Díaz contra la resolución, de fecha 26 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Permanente con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Juan Miguel Edquén Díaz interpuso demanda de habeas corpus a favor de d on José Joel Edquén Herrera2 y la dirigió contra don Jorge Fernando Bazán Cerdán y don Jorge de la Cruz Medina, magistrados que conforman la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición funcional de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Alegó la v ulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, en relación con la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 23, de fecha 17 de febrero de 20223, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 2-2022, Resolución 22, de fecha 7 de enero de 20224, que confi rmó la sentencia, Resolución 15, de fecha 5 de julio de 20215, que condenó a don José Joel Edquén Herrera, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que admita el citado recurso. El recurrente r efi rió que la Sala Superior que ha resuelto declarar inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista haciendo un análisis de fondo cuando ello le corresponde a la Corte Suprema una vez elevado el recurso. Así, la resolución cuestionada incurre en problemas de motivación por inobservancia del principio de congruencia procesal, que exige al juez al pronunciarse sobre una causa no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. En efecto, haciendo uso excesivo de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 430 del nuevo Código Procesal Penal, y haber llegado a la conclusión que a la Sala Superior solo corresponde el control de legalidad y que el recurso cumple con los requisitos de forma y de fondo, se excedió en sus facultades, cual instancia de casación, valora y defi ende la sentencia recurrida, denegando al recurso mérito casatorio. E l S egundo Juzgado de Investigación Preparatoria- sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 18 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda.7 El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.8 Señaló que de lo expuesto en la demanda se advierte que el demandante no ha planteado ni un solo argumento que contradiga el entender de los jueces demandados, quienes, al revisar el escrito del recurso de casación en cuestión han considerado que no cumple con las condiciones estipuladas en los artículos 430.l y 405.1c) del Código Procesal Penal. No se trata, entonces, de una decisión arbitraria por parte de la sala superior, sino de un resultado natural ante la falencia postulatoria del escrito de casación del demandante. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria- sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la actual privación de la libertad del favorecido proviene de resoluciones judiciales que no han sido cuestionadas en autos y que han seguido su regular proceder dentro del proceso penal en su etapa de ejecución de sentencia. Es decir, la resolución que cuestiona el demandante que declara inadmisible el recurso de casación, no afecta la libertad del imputado, toda vez que dicha afectación está dada por la sentencia de primer grado que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad y la Sentencia de Vista 2-2022, contenida en la Resolución 22, que confi rmó la sentencia de primer grado. En todo caso, para cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de casación, tenía expedito su derecho a través de la queja de derecho, la cual se advierte no fue interpuesto. La Primera Sala de Apelaciones Permanente con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confi rmó la resolución apelada en tanto que la resolución que se cuestiona no cumple con el requisito de fi rmeza al no haberse interpuesto el recurso de queja correspondiente.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 23, de fecha 17 de febrero de 2022, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 2-2022, Resolución 22, de fecha 7 de enero de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 15, de fecha 5 de julio de 2021, que condenó a don José Joel Edquén Herrera, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad10; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que admita el citado recurso. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, en relación con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 23, de fecha 17 de febrero de 202211, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 2-2022, Resolución 22, de fecha 7 de enero de 202212, que confi rmó la condena de don José Joel Edquén Herrera, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad. Es más, así lo ha reconocido el propio demandante al señalar que la defensa técnica omitió interponer aquel recurso13; en consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 5. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 263 del documento pdf del Tribunal F. 129 del documento pdf del Tribunal F. 190 del documento pdf del Tribunal F. 172 del documento pdf del Tribunal F. 147 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 4-2015-75-0610-JR-PE-01 F. 143 del documento pdf del Tribunal F. 201 del documento pdf del Tribunal F. 211 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 4-2015-75-0610-JR-PE-01 F. 190 del documento pdf del Tribunal F. 172 del documento pdf del Tribunal F. 131 del documento pdf del Tribunal W-2453699-17