Sala Primera. Sentencia 1520/2025
LIMA SUR ROBERTO ROJAS IBÉRICO
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Rojas Ibérico contra la Resolución 3, de fecha 10 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de julio de 2023, don Roberto Rojas Ibérico interpuso una demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Yataco Ramírez, director de la Unidad de Gestión Educativa Local 1 de San Juan de Mirafl ores; don William Cristian Alania Arteaga, director de la Institución Educativa 7213 “Peruano-Japones”; y el procurador público del Ministerio de Educación. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicitó que se ordene al d irector de la Institución Educativa 7213 “Peruano-Japones”, levantar la separación preventiva del cargo de profesor de nivel secundaria hasta que culmine el proceso administrativo disciplinario, dispuesto mediante la Resolución 032-2023-DIE.7213-VES3, el Ofi cio 229-2023-DIE.7213-PJ-VESM4 y el Ofi cio 230-2023-DIE.7213- PJ-VES5, todos de fecha 1 de junio de 2023, y se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 1 de San Juan de Mirafl ores que se abstenga de promover el proceso disciplinario, en mérito al Parte Archivo 101-2023-REGION POLICIAL LIMA-DIVPOL-SUR-2CUP-SEINCRI, de fecha 1 de julio de 20236, en virtud de la amenaza cierta e inminente de
la privación de su libertad, a causa de la denuncia maliciosa promovida ante el Ministerio Público y la PNP por el presunto delito de tocamiento indebido de menor. Afi rmó que trabaja como profesor docente en la Institución Educativa 7213 “Peruano Japones” y que jamás ha tenido algún problema. Arguyó que el director de la institución educativa demandada, desde que asumió el cargo, promueve el rompimiento de las buenas relaciones humanas, vulnera los derechos labores y toma represalias contra quienes reclaman sus derechos, luego de haber criticado a la plana jerárquica que dirige el demandado. Arguyó que, abusando de su cargo y del derecho, promovió un hecho falso en su agravio, al imputarle el presunto delito de tocamiento indebido, separarlo del cargo de profesor y ponerlo a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 1 - San Juan de Mirafl ores, con el objetivo de no solo sancionarlo disciplinariamente, sino también de privarlo de su libertad. Precisó que a través de la Resolución 032-2023-DIE.7213- VES y el Ofi cio 229-2023-DIE.7213-PJ-VESM, ambos de fecha 1 de junio de 2023, en su condición de profesor del nivel secundario de la Institución Educativa 7213 “Peruano - Japones”, es separado preventivamente del cargo de profesor y puesto a disposición, con lo cual se busca privarlo de su libertad. Además, los documentos fueron emitidos con pruebas no actuadas. Adujo que los demandados no le han permitido que ejerza su derecho de defensa, debido a que no ha sido notifi cado de los presuntos hechos objeto de procedimiento administrativo, esto es, la separación preventiva del cargo. Asimismo, a pesar de que tienen conocimiento de que no existe falta disciplinaria o delito, persisten en mantenerlo como “depositado” en la UGEL 01, para posteriormente ser enviado en calidad de imputado al Poder Judicial y que se lo prive de su libertad. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Mirafl ores, con Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20237, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestó la demanda,8 Señaló que la resolución cuestionada tiene como sustento normativo el artículo 44 de la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial, el cual guarda concordancia con el artículo 86 del Decreto Supremo 04-2013-ED, en el que se establece que el director de la institución educativa separa preventivamente mientras dure el proceso administrativo disciplinario o judicial contra este por presuntos delitos de violación de la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de estudiantes, entre otros. De las normas se advierte que la medida de separación preventiva se adopta dentro de las 24 horas de tomado conocimiento del hecho, que no es una sanción y que al docente no se le suspende el pago de las remuneraciones mientras continúe prestando servicios y, en caso de ser absuelto, retorna al cargo que ocupaba. Además, el petitorio del demandante debe discutirse en un proceso contencioso administrativo. También se aprecia que las pretensiones planteadas no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad individual o derechos conexos del demandante. Luis Alberto Yataco Ramírez se apersonó a la instancia y contestó la demanda.9 Afi rmó que el PAD es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un docente, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. Además, debemos considerar que en el presente caso se ha aplicado la norma especifi ca establecida por el Ministerio de Educación. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Mirafl ores, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de autos se advierte que la separación del cargo le fue debidamente notifi cada al accionante Roberto Rojas Ibérico, por ende, no resulta cierto la alegada falta de notifi cación. Asimismo, el sustento fue consignado en la resolución, por lo que si el accionante invoca que no se ha actuado prueba, es porque la legislación lo dispone así. Por ello, en el acto fue suspendido del cargo y puesto a disposición de la UGEL 01 y de considerar que se estaría vulnerando la motivación con la resolución administrativa, existen remedios procesales previstos en el ámbito administrativo, ya que no es amparable lo pretendido en la vía constitucional, pues en ningún momento se ha vulnerado la libertad física o de locomoción del benefi ciario. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rmó la apelada. Estimó que el recurrente tuvo expedito su derecho de impugnar la resolución administrativa que dispuso su separación del cargo, dado que, en la vía administrativa, también se regulan recursos adecuados e idóneos en instancias de revisión. Del mismo modo, existen otras vías al que puede acudir para accionar con arreglo a ley, por lo que no es el habeas corpus la vía competente e idónea para hacer valer su pretensión, pues se restringe a casos relacionados con la afectación del derecho a la libertad personal y derechos conexos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene al director de la Institución Educativa 7213 “Peruano-Japones” levantar la separación preventiva del cargo de profesor de nivel secundario de don Roberto Rojas Ibérico hasta que culmine el proceso administrativo disciplinario, dispuesto mediante la Resolución 032-2023-DIE.7213-VES11, el Ofi cio 229-2023-DIE.7213- PJ-VESM12 y el Ofi cio 230-2023-DIE.7213-PJ-VES13, todos de fecha 1 de junio de 2023 y se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 1 - San Juan de Mirafl ores que se abstenga de promover un proceso disciplinario, en mérito al Parte Archivo 101-2023-REGION POLICIAL LIMA-DIVPOL- SUR-2CUP-SEINCRI, de fecha 1 de julio de 202314, en virtud de la amenaza cierta e inminente de la privación de su libertad a causa de la denuncia maliciosa promovida ante el Ministerio Público y la PNP por el presunto delito de tocamiento indebido de menor. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, puede ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal.15 5. En el presente caso, se cuestiona la Resolución 032-2023-DIE.7213-VES, mediante la cual se resuelve separar preventivamente a don Roberto Rojas Ibérico del cargo de profesor del nivel secundario hasta que culmine el proceso administrativo disciplinario y poner al docente a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 1, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra en agravio de la menor de iniciales D.N.S.M, así como del Ofi cio 229-2023-DIE.7213- PJ-VESM16, mediante el cual el director del plantel pone en conocimiento el hecho suscitado el 31 de mayo de 2023 con la precitada estudiante y del Ofi cio 230-2023-DIE.7213- PJ-VES17, con el cual se remite a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 1, la Resolución 032-2023-DIE.7213- VES. Sin embargo, las cuestionadas instrumentales no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal. En efecto, conforme a los fundamentos de la demanda, lo que se pretende mediante el proceso de habeas corpus es que se deje sin efecto la Resolución 032-2023-DIE.7213-VES. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 436 del PDF del tomo I del expediente Foja 2 del PDF del tomo I del expediente Foja 14 del PDF del tomo I del expediente Foja 19 del PDF del tomo I del expediente Foja 17 del PDF del tomo I del expediente Foja 21 del PDF del tomo I del expediente Foja 33 del PDF del tomo I del expediente Foja 49 del PDF del tomo I del expediente Foja 195 del PDF del tomo I del expediente Foja 394 del PDF del tomo I del expediente Foja 14 del PDF del tomo I del expediente Foja 19 del PDF del tomo I del expediente Foja 17 del PDF del tomo I del expediente Foja 21 del PDF del tomo I del expediente Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC Foja 19 del PDF del tomo I del expediente Foja 17 del PDF del tomo I del expediente W-2453219-33