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Cumplimiento

Cumplimiento 00048-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
00048-2024
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00048-2024-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY (J) ESPECIALISTA : CUARICONE CABRERA JOSE LUIS (TRAMITE) DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA,

UNIDAD GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO, DEMANDANTE : SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE SEDE ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO MOQUEGUA, SENTENCIA Nº 023-2024-JCMN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL: SUMILLA: Se ha acreditado en autos que la Directiva N° 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, cumple con los requisitos previstos por el Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional mediante la STC N° 0168-2005-PC/TC, Fundamento 14. Ergo, la demanda de Cumplimiento Constitucional deviene en FUNDADA. PALABRAS CLAVE: - Cumplimiento Constitucional – Precedente Vinculante – STC N° 0168-2005-PC/TC. RESOLUCIÓN Nº 08 Moquegua, tres de mayo del año dos mil veinticuatro.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- Los antecedentes del proceso. 1. DEMANDA: A folios 30 y siguientes, subsanada a folios 96 y siguiente, el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE SEDE ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO – SITA - SUGELMN, debidamente representada por su Secretario General HÉCTOR AMACHI PUMA, interpone demanda de Cumplimiento Constitucional en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, debidamente representada por su Director GUSTAVO ALEJO COAYLA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con la fi nalidad que la demandada cumpla con el siguiente acto administrativo: Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, respecto a la: “Entrega de los paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano, correspondiente al segundo semestre del año 2023 y el primer semestre del año 2024 para el personal administrativo afi liado al Sindicato, ubicados en las plazas CAP y PAP de la sede administrativa de la UNIDAD EJECUTORA 302 UGEL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA”. Asimismo, solicita se ordene a la demandada fi je fecha cierta a fi n de cumplir con lo ordenado por el Juzgado. Fundamentos de Hecho: 1.1. Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto - Moquegua Aprobó La Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”: Norma que establece los criterios y procedimientos para la entrega de paquete de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano al personal administrativo en las plazas CAP y PAP en la Sede de la Unidad Ejecutora 302 Ugel Mariscal Nieto-Moquegua”. 1.2. Dicho acto administrativo se encuentra vigente y ha sido cumplido desde el año 2015; sin embargo, se dejó de cumplir el segundo semestre del año 2023 y primer semestre del año 2024. 1.3. El Sindicato mediante Ofi cio Nº 015-2023-SITA SUGELMN de fecha 12 de octubre 2023 ingresó el Expediente Nº 51674-2023, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015. Al no recibir respuesta, se reiteró el pedido mediante Ofi cio Nº 016-2023-SITA SUGELMN de fecha 30 de noviembre del 2023. 1.4. La parte demandada emite el Informe Nº 2694-2023- GRM/DREMOQUEGUA/ UGEL.MN/AGI-EPF de fecha 13 de diciembre del 2023, indicando que no se cuenta con la aprobación de COCOI y/o COGESPRE para la entrega de los paquetes de alimentos, vulnerando así los derechos laborales reconocidos de los afi liados al Sindicato. 1.5. La Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN” reconoce un derecho incuestionable para el sindicato reclamante, pudiendo individualizarse a los benefi ciarios, es incondicional, es un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Fundamentos Jurídicos: Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículos 2 y 65, 67, 68, 69 y 72 del Código Procesal Constitucional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEMANDADA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 135 y siguientes, contesta la demanda, solicitando se declare INFUNDADA. Fundamentos de Hecho: 2.1. Es cierto que se expidió la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, a través de la cual se aprueba la Directiva Nº 005-2015- GRM/DRE-MOQ/UGEL“MN” - Norma que establece los criterios y procedimientos para la entrega de paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano al personal administrado en plazas CAP y PAP en la Sede de la Unidad Ejecutora 302 UGEL Mariscal Nieto – Moquegua y dicho acto administrativo se encuentra vigente, el cual se vino cumpliendo tal como indica la parte demandante. 2.2. Sin embargo, a partir del segundo semestre del 2023 no se entregó por motivos que se recibió el Ofi cio Nº 001- 2023-CG/OCI-DRE-UGELMN-SCE del Jefe de la Comisión de Control de la Contraloría General de la República del Perú, observando la entrega de los paquetes de alimentos y tarjetas electrónicas en forma semestral a los funcionarios y servidores del UGEL Mariscal Nieto durante los periodos 2019, 2020, 2021 y 2022, lo que motivado se deniegue la solicitud del demandante hasta que la Contraloría culmine el procedimiento de control. 2.3. Al estar el mandato sujeto a controversia, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Precedente Vinculante del Expediente Nº 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional, siendo un requisito de procedibilidad que el mandato no se encuentre sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 442 del Código Procesal Civil, artículos 12, segundo párrafo y 66, numeral 2º de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional y Expediente Nº 168-2005-PC/TC. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA: A folios 147 y siguientes contesta la demanda, solicitando se declare INFUNDADA o IMPROCEDENTE. Fundamentos de Hecho: 3.1. La demanda constitucional de Acción de Cumplimiento es en razón a los pedidos reiterados del demandante para

que se cumpla con las disposiciones establecidas en el R.D. UGEL Mariscal Nieto Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, que aprueba La Directiva Nº 005-2015-GRM/ DRE-MOQ/UGEL “MN” - Norma que establece los criterios y procedimientos para la entrega de paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano al personal administrativo que ocupa plazas CAP y PAP de la sede institucional. 3.2. Las instituciones públicas están sujetas al presupuesto del sector público, habiéndose establecido que no se cuenta con la aprobación positiva por parte de COCOI y/o COGESPRE. 3.3. La resolución materia de cumplimiento no es atendible, pues se halla condicionada a disponibilidad presupuestal, conforme a lo previsto por los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 28411. 3.4. La resolución materia de cumplimiento no cumple el Precedente Vinculante de la STC Nº 168-2005-PC, pues se encuentra sujeta a controversia, no teniendo condición auto aplicable; por lo que, la demanda debe declararse INFUNDADA o IMPROCEDENTE. Fundamentos Jurídicos.- Ley Nº 31638 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 y Ley Nº 28411 - Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto. 4. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante Resolución Nº 02 de folios 99 y siguiente se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución No 03 de folios 151 y siguiente se tiene por contestada la demanda por parte de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto y por contestada la demanda por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. En la Audiencia Única del día de la fecha se llevaron a cabo los alegatos de apertura, el saneamiento del proceso, fi jación de puntos controvertidos, admisión de medios probatorios, actuación de los mismos y se recibieron los alegatos fi nales. Por lo que, el estado del proceso es el de emitirse Sentencia; y, 4. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Fines de los procesos constitucionales.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Asimismo, el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de carácter individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. SEGUNDO: Acción de Cumplimiento.- Conforme al inciso 6º del artículo 200 de la Constitución Política, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades que la Ley disponga. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1. Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2. Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”. TERCERO: Efi cacia de los actos administrativos.-

El Tribunal Constitucional considera que: “El control de la

regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (…), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no solo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución (…) o la Ley, según sea el caso y que tengan vigencia, es indispensable, también, que sean efi caces”1. CUARTO: Petitorio de la demanda y puntos de controversia.- Mediante la presente Acción de Cumplimiento el demandante solicita que mediante sentencia judicial se disponga que la demandada cumpla con el siguiente acto administrativo: Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, respecto a la: “Entrega de los paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano, correspondiente al segundo semestre del año 2023 y el primer semestre del año 2024 para el personal administrativo afi liado al Sindicato, ubicados en las plazas CAP y PAP de la sede administrativa de la UNIDAD EJECUTORA 302 UGEL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA”. Asimismo, solicita se ordene a la demandada fi je fecha cierta a fi n de cumplir con lo ordenado por el Juzgado. En tal sentido, en la Audiencia Única del día de la fecha se fi jaron los siguientes puntos de controversia: 4.1. Determinar si corresponde disponer el cumplimiento de la Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015. 4.2. Determinar si los límites presupuestales impiden cumplir con los actos administrativo materia del proceso. 4.3. Determinar si las acciones de control iniciadas por la Contraloría General de la República impiden o desestiman el cumplimiento de la Directiva y Resolución Directoral antes descritas. Estos puntos de controversia serán desarrollados en los siguientes considerandos, en sus acápites pertinentes. QUINTO: Requisito previo.- El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado con documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Supuesto de hecho que el demandante acredita con los Ofi cios Nº 015-2023-SITA-SUGELMN y Nº 016-2023-SITA- SUGELMN de fechas 12 de octubre y 30 de noviembre del 2023, respectivamente, de folios 10 y 11, mediante los que se requiere el cumplimiento de la entrega de los paquetes de alimentos materia del proceso. A folios 13 obra el Ofi cio Nº 3187-2023-GRM/DRE-MOQUEGUA/ UGEL”MN”/AGI-EPF de fecha 14 de diciembre del 2023, mediante el que se da respuesta negativa a los requerimientos efectuados. Por tanto, se cumple el requisito previo de la Acción de Cumplimiento. SEXTO: Acto administrativo materia de cumplimiento.- El acto administrativo materia de cumplimiento es la Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, respecto a la: “Entrega de los paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano, correspondiente al segundo semestre del año 2023 y el primer semestre del año 2024 para el personal administrativo afi liado al Sindicato, ubicados en las plazas CAP y PAP de la sede administrativa de la UNIDAD EJECUTORA 302 UGEL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA”. SÉPTIMO: Precedente Vinculante.- Ingresando al fondo del asunto, debe tenerse presente la Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de setiembre del 2005 - Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, Fundamento 14, en el que, como Precedente Vinculante se ha establecido lo siguiente: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, que sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del

funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de

un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y b) Permitir individualizar al benefi ciario”. OCTAVO: Análisis del cumplimiento de los requisitos del Precedente Vinculante.- El Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial, respecto a los procesos de Cumplimiento Constitucional, ha establecido lo siguiente: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verifi car su inobservancia y en caso fuese así procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”2. Bajo dichos parámetros, corresponde evaluar si el acto administrativo materia de cumplimiento cumple, o no, con los requisitos establecidos en el Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional emitido en la Sentencia del Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, Fundamento 14. Al respecto, se tiene: 8.1. Ser un mandato vigente.- El acto administrativo materia de cumplimiento, Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015 y Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE-MOQ/UGEL “MN”, es un mandato vigente, pues no se advierte que el mismo haya sido dejado sin efecto o se encuentre impugnado. Por lo que, se cumple con el primer requisito; tanto más que la propia parte demandada ratifi ca la vigencia del acto administrativo y Directiva antes descritosen, tanto en las contestaciones de demanda, como en el acto de la Audiencia Única del día de fecha. 8.2. Ser un mandato cierto y claro.- El contenido del acto administrativo debe constituir un mandato cierto y claro, es decir, un mandamus creíble, expreso y sin lugar a dudas, como lo ratifi ca la doctrina, en los términos siguientes: “La certeza de un mandato hace referencia a su condición de seguro y verdadero, sobre el cual no existe duda. Un mandato cierto es uno establecido de manera precisa e incontrovertible, lo que implica que debe generar al intérprete “certeza” sobre lo ordenado y las condiciones en que ello debe ser ejecutado”3. En el presente caso, si bien la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015 solo aprueba la Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE- MOQ/UGEL “MN” y ésta regula la norma que establece los criterios y procedimientos para la entrega de paquetes de alimentos, este Juzgado considera necesario interpretar la Directiva mencionada en forma sistemática e integral; así, encontramos en dicha Directiva las siguientes estipulaciones: “VII. PROCEDIMIENTO PARA LA PERCEPCIÓN DEL PAQUETE DE ALIMENTOS POR RIESGO NUTRICIONAL: • El paquete de alimentos se otorga cada semestre a condición de cumplir estrictamente con la jornada de trabajo y mediante vales que contienen el paquete alimentario. • Las entregas podrán ser por periodos semestral y/o anual. • El otorgamiento se da con la entrega de vales que obran en responsabilidad del encargado de Almacén de la Unidad Ejecutora Nº 302 – UGEL Mariscal Nieto – Moquegua, para lo cual el benefi ciario deberá fi rmar en la nómina correspondiente”. “IX. DISPOSICIONES FINALES: • El Área de Administración solicitará a la Ofi cina de Personal la validación de la nómina actualizada de los trabajadores a ser considerados en la presente y que cumplan con las condiciones dictadas para el otorgamiento, por cada periodo de entrega de paquete alimentario. Por lo que, se aprecia que existe un mandato cierto y claro, que dispone la entrega de los paquetes de alimentos, no siendo necesaria la emisión de una resolución administrativa que disponga ello; como, además, ha sido ratifi cado por la Procuraduría del Gobierno de Regional de Moquegua en el acto de la Audiencia Única del día de la fecha, en la que ha afi rmado que la UGEL Mariscal Nieto venía otorgando dicho derecho laboral solo en mérito a la Directiva y Resolución Directoral materia de cumplimiento. Por tanto, se cumple también este requisito. 8.3. No se encuentre sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares.- Lo cual signifi ca que no debe existir duda sobre el sentido del mandato materia de cumplimiento, ni interpretación contradictoria o incompatible, supuestos que se advierten del acto administrativo y Directiva en mención, al contener un mandato inequívoco sobre la entrega de los paquetes de alimentos. Al respecto, la parte demandada ha referido que el mandato se encuentra sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares, pues la Contraloría General de la República ha iniciado una acción de control respecto a la entrega de los paquetes de alimentos de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, habiendo observado dichas entregas. Sin embargo, del Ofi cio Nº 001-2023-SG/OSCI-DRE- UGEL.MN-SCE de folios 132 se aprecia únicamente la comunicación para que se proporcione información sobre la entrega de paquetes de alimentos, proceso de control que se encuentra en trámite, no existiendo ningún resultado o disposición que indique lo contrario. Por tanto, no se acredita que el mandado se encuentre sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, concurriendo también este requisito. 8.4. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- Al tratarse de un acto administrativo vigente y fi rme, resulta incuestionable que el mandamus es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 8.5. Ser incondicional o siendo condicional su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.- Lo cual se verifi ca también en el acto administrativo y Directiva materia de cumplimiento, pues no se advierte ninguna condición, ni requerimiento de actuación probatoria. Sobre el particular, si bien se observa de la Directiva materia de cumplimiento que la entrega de los paquetes de alimentos está condicionada al cumplimiento estricto de la jornada de trabajo, debe tenerse presente que la parte demandada no ha cuestionado este extremo, es decir, no ha sostenido que los benefi ciarios no habrían cumplido con dicha obligación. Por tanto, debe darse por superada dicha circunstancia. Asimismo, en cuanto a la condicionalidad, la parte demandada también ha referido que el cumplimiento del mandato está condicionado a la existencia de fondos presupuestales; sin embargo, dicha alegación resulta inaplicable por inconstitucional, dado que el pago de los derechos laborales no pueden sujetarse a la provisión de partidas presupuestales, siendo ello irrazonable, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal es el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 07739- 2013-PC/TC-LIMA, que establece: “Resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público (…); más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido cuatro años sin que se haga efectivo el pago reclamado”. Por ende, se cumple, asimismo, con este requisito. 8.6. Reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante.- Lo cual también concurre en el presente caso, pues el acto administrativo y Directiva Nº 005-2015-GRM/ DRE-MOQ/UGEL “MN” materia de cumplimiento reconocen y disponen la entrega de los paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano al personal administrativo que ocupa plazas CAP y PAP de la sede institucional, de manera inequívoca; por lo que, se trata de un derecho incuestionable de los benefi ciarios. 8.7. Permite individualizar al benefi ciario.- También se da en el presente caso, pues se individualiza a los benefi ciarios, que vienen a ser los trabajadores administrativos que ocupan las plazas CAP y PAP de la Sede Administrativa de la UGEL Mariscal Nieto – Moquegua. Por lo que, se evidencia que el acto administrativo y Directiva materia de cumplimiento cumplen con los requisitos previstos por el referido Precedente Vinculante, debiendo estimarse la demanda, disponiéndose su cumplimiento en sus propios términos, es decir, conforme a su texto expreso y claro, hasta en tanto no exista disposición en contrario. NOVENO: Conclusión.- En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento de la entidad demandada

del acto administrativo y Directiva materia del proceso, corresponde ampararse la demanda en todos sus extremos, debiendo disponerse el cumplimiento del acto administrativo y Directiva objeto del proceso. En cuanto al pedido realizado por el demandante en el petitorio de la demanda, para que se ordene a la demandada fi je fecha cierta a fi n de cumplir con lo ordenado por el Juzgado, ello pertenece a la ejecución propia de la Sentencia; por lo que, no corresponde ordenarse. DÉCIMO: Costas y costos del proceso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondería a la parte demandada el pago de los costos, mas no el de costas; sin embargo, en aplicación supletoria del artículo 412 del Código Procesal Civil, corresponde exonerarse a la parte demandada del pago de los costos del proceso, en razón a que la parte demandada ha tenido motivos atendibles para litigar, dado el inicio de un procedimiento de control de Contraloría, lo cual habría motivado la suspensión de la entrega de los paquetes de alimentos, a partir del segundo semestre del año 2023. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando FUNDADA la demanda sobre CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO - SITA- SUGELMN, debidamente representado por su Secretario General HÉCTOR AMACHI PUMA, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO- MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; en todos sus extremos. 2. En consecuencia, SE DISPONE: Que, una vez sea consentida o ejecutoriada la presente Sentencia, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO - MOQUEGUA cumpla con la Directiva Nº 005-2015-GRM/DRE- MOQ/UGEL “MN”, aprobada mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003761 de fecha 29 de diciembre del 2015, en sus propios términos, es decir, cumpla con: “La entrega de los paquetes de alimentos por riesgo nutricional, bienestar social y desarrollo humano, correspondiente al segundo semestre del año 2023 y primer semestre del año 2024 para el personal administrativo afi liado al Sindicato, ubicados en plazas CAP y PAP de la sede administrativa de la UNIDAD EJECUTORA 302 - UGEL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA”; hasta en tanto no exista disposición en contrario. Ello, en el plazo de diez días hábiles y bajo las responsabilidades previstas por el Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. 4. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 5. ORDENO que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto deberá remitirse el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. Regístrese y hágase saber.- (4) FREDY FERNÁNDEZ SANCHEZ Juez GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaria Conforme señala el fundamento 8 de la STC Nº 0168-2005-PC/TC - Ccaso Maximiliano Villanueva Valverde. Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 03717- 2005-AC/TC. Fundamento Jurídico 5. Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional, Primera Edición Enero 2009, Gaceta Jurídica. Página 287. La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley Nº 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2451688-3

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