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Cumplimiento

Cumplimiento 1540/2025

Fallo: IMPROCEDENTEPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1540/2025
Sentencia
1540/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PASCO
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandante
Doña Severina Haydee Capcha Daviran contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 1540/2025

EXP. Nº 01584-2025-PC/TC

PASCO SEVERINA HAYDEE CAPCHA DAVIRAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. A SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Severina Haydee Capcha Daviran contra la resolución de foja 216, de fecha 20 de marzo de 2025, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2024, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Agricultura de Pasco, a fi n de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE- DRA, de fecha 27 de junio de 2016, que dispuso el pago de S/ 99 225.68 por concepto de la diferencia de ingreso total permanente establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los intereses legales, los costos y costas del proceso. Refi rió que solicitó el cumplimiento de la citada resolución administrativa; sin embargo, mediante la Resolución 0439-2023-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 13 de diciembre de 2023, la entidad demandada denegó su pedido y alegó que no cuenta con recursos de libre disponibilidad presupuestal para el pago de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94.1 El Primer Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda.2 La abogada de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Pasco contestó la demanda y señaló que en la resolución administrativa objeto de cumplimiento no se detalla cómo se llegaron a otorgar los montos por concepto de los benefi cios del Decreto de Urgencia 037-94; no hay argumento e informe técnico que determinó el reconocimiento de los benefi cios; y no se argumentó de manera clara e inequívoca cómo se llega al monto total, por lo que es necesaria la etapa probatoria para dilucidar el presente caso.3 El Primer Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 8, de fecha 29 de noviembre de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que, a partir de las constancias de pago y descuentos del periodo de julio de 1994 a diciembre de 2016, se observa que la demandante estaba en el nivel remunerativo STE y grupo ocupacional de técnico, y ha percibido ingresos superiores a S/ 300.00, por lo que no le correspondería ningún devengado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.4 La Sala Superior confi rmó la apelada con similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-

GGR-GRDE-DRA, de fecha 27 de junio de 2016, que dispone el pago de S/ 99 225.68 por concepto de la diferencia de ingreso total permanente establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los intereses legales, los costos y costas del proceso.

Análisis de la controversia

2. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 3. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 4. Por su parte, el artículo 70, inciso 8 del referido código establece lo siguiente: Artículo 70 No procede el proceso de cumplimiento (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta. 5. En el presente caso, la recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP- GGR-GRDE-DRA, de fecha 27 de junio de 2016. Al respecto, de los actuados se advierte que mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 20236, la recurrente presentó recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el Ofi cio 031-2023-GRP-GGR-GRDE-OA/UPER, mediante la cual denegó el cumplimiento de la resolución administrativa objeto del presente proceso. Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución 0439-2023-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 13 de diciembre de 2023.7 A partir de lo señalado puede determinarse que la fecha de presentación del mencionado recurso de reconsideración, esto es, el 20 de setiembre de 2023, constituiría el último requerimiento formulado por la actora para que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la resolución cuyo cumplimiento se solicita en el presente caso. 6. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 1 de febrero de 2024, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles contados con posterioridad a los diez días útiles desde la fecha del requerimiento; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 51 Foja 69 Foja 100 Foja 183 Foja 216 Foja 63 Foja 9 W-2453219-17

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