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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1622/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1622/2025
Sentencia
1622/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SANTA
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
la defensa

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1622/2025

EXP. Nº 01396-2025-PHC/TC

SANTA SEGUNDO MIGUEL MUÑOZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Neyra Soto Medina, abogado de don Segundo Miguel Muñoz Gutiérrez, contra la Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2024, don Segundo Miguel Muñoz Gutiérrez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Lis Eliana Reto de Los Ríos, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra los jueces Mendoza García, Castro Rodríguez y Chauca Mejía, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución 12, de fecha 27 de diciembre de 20233, mediante la cual se lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 11 de junio de 20244, que confi rmó la sentencia apelada.5 Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional

efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Sostuvo que el proceso penal tramitado en su contra ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa (Chimbote), fue estructurado de forma arbitraria, con una investigación nula y se desnaturalizaron los hechos con actuaciones policiales incipientes y con ausencia de control. Señaló que se requirió que el Ministerio Público precise en dos días la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba anticipada. Sin embargo, el Ministerio Público se desistió, por lo que no hubo cámara Gesell en el proceso penal. Afi rmó que el Ministerio Público, sin realizar actos por sí mismo, dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, que si bien no la decide, tiene un rol postulatorio; sin embargo, lo único que hizo fue recibir lo actuado por la Policía, no controló la declaración de la agraviada sobre los hechos relatados por su menor hija, pues la primera denunció hechos que no padeció ni sintió, sino que fueron expresados por su menor hija de 9 años; lo que quiere decir que el Ministerio Publico no realizó ningún acto procedimental corroborativo, se limitó a disponer el inicio de la indagación preliminar e incluso declaró el caso complejo porque consideró que existe copiosa información. Indicó que la supuesta agraviada y su menor hija incurrieron en contradicciones, que no existió un hecho cierto, sino construido, que la agraviada no declaró lo relatado por su menor hija, pues la menor no mencionó que le haya tocado sus partes íntimas; esto es, agregó hechos que no ocurrieron, sino falsos. Arguyó que la menor, posteriormente preparada por su madre, cambió su declaración sin que el Ministerio Público le pida que explique por qué varió su versión y cuando fue consultada por la defensa técnica del imputado se limitó a contestar que no puede recordar bien pues han pasado años. Es decir, cambió su manifestación en juicio, pues adecuó su versión a la de su madre agraviada. Adujo que el Ministerio Público generó una narrativa delictiva, al dar por ciertos hechos subjetivos. Se postuló que se realizó tocamientos en el cuerpo de la agraviada, lo que no pudo ocurrir sin que esta se despierte, pues las manos del acusado son grandes, robustas y el deslizamiento en la posición en la que se encontraba la agraviada era imposible y que lo señalado por la menor parece verosímil. No obstante, los datos falsos los ha creado la agraviada y han sido acogidos por el Ministerio Público. Agregó que existen contradicciones en la hora en que ocurrieron los hechos, en si la luz estaba prendida y en si él se encontraba mareado. Ni el Ministerio Público ni el juez abordaron el tema sobre el momento del baile y del gesto de la menor, lo que aclararía la controversia. Indicó que se habría trazado un plan en su contra, que el Ministerio Público no formuló preguntas al acusado. No obstante, repitió preguntas reiterativas a la menor y a la agraviada; por ello, se demuestra el interés de la tesis incriminatoria con hechos falsos. Además, la jueza de primera instancia repitió la teoría del Ministerio Público. Cuestionó que la Sala Superior no haya corregido las defi ciencias, señaló que no se ofreció pruebas para la apelación, se limitó a considerar la declaración de la niña en juicio, sin ser interrogada por qué varió o cambio su versión. Fue condenado de forma ilegal e injusta y que no cometió el delito por el cual ha sido condenado. Mencionó que es de condición humilde, dedicado a la actividad de pastor evangélico y que, si bien fue condenado por los hechos cometidos en el 2006, se encuentra rehabilitado. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se la declare improcedente.7 Indicó que se pretende un reexamen o revaloración de sus posturas, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable, lo que no constituye función del juez constitucional. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que no se cumplió con el requisito de fi rmeza, pues no se advierte que contra la Resolución 19, de fecha 27 de junio de 2024, que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario interpuesto por la defensa del demandante en contra de la sentencia de vista haya sido recurrida mediante la queja de derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 437, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la apelada. Consideró que con la sentencia de vista se agotaron los recursos internos del proceso penal ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 427.2.b del nuevo Código Procesal Penal; y, por otro lado, advirtió que la Sala Superior dio respuesta a las alegaciones del recurso de apelación, por lo que considera que la sentencia penal cuestionada se encuentra motivada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 12, de fecha 27 de diciembre de 2023, mediante la cual don Segundo Miguel Muñoz Gutiérrez fue condenado como autor del delito de actos contra el pudor a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 11 de junio de 2024, que confi rmó la apelada.9 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario. 5. En el presente caso, se invoca la afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, principalmente; y a fi n de sustentar la alegada vulneración, el favorecido argumenta en su demanda que el Ministerio Publico no realizó algún acto procedimental corroborativo; que se limitó a disponer el inicio de la indagación preliminar e incluso declaró el caso complejo; que la supuesta agraviada y su menor hija incurren en contradicciones; que no existe un hecho cierto, sino construido; que la agraviada no declaró lo relatado por su menor hija; que los tocamientos en el cuerpo de la agraviada no pudieron realizarse sin que se despierte, pues las manos del acusado con grandes, robustas y que el deslizamiento en la posición en la que se encontraba es imposible; que la jueza de primera instancia repite la teoría del Ministerio Público; que se limitó a considerar la declaración de la niña en juicio sin ser interrogada por qué varió o cambió su versión, por lo que fue condenado de forma ilegal e injusta, y que no cometió el delito por el cual ha sido condenado. Como se advierte, entonces, los alegatos planteados no están orientados a evidenciar la presunta afectación a los derechos invocados sino, por el contrario, expresan un cuestionamiento sobre la actuación y valoración probatoria realizada por la judicatura penal en el ámbito de sus competencias. Y este tipo de cuestionamientos, como se sabe, exige un análisis que corresponde ser absuelto por la jurisdicción ordinaria. 6. En tal sentido, cabe declarar improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a que la pretensión escapa al ámbito de tutela del habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 176 del PDF del tomo II del expediente Foja 168 del PDF del tomo I del expediente Foja 106 del PDF del tomo I del expediente Foja 139 del PDF del tomo I del expediente Expediente 01568-2021-16-2501-JR-PE-05 Foja 103 del tomo II del PDF del expediente Foja 113 del tomo II del PDF del expediente Foja 132 del tomo II del PDF del expediente Expediente 01568-2021-16-2501-JR-PE-05 W-2453219-10

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