Sala Primera. Sentencia 1584/2025
PIURA RAMIRO PULACHE CASTILLO
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maclovia Peña Montalván y Cristhian Antony Castillo Timana, abogados de don Ramiro Pulache Castillo, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20241, expedida por la P rimera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2024, don Juan Carlos Pulache Orozco, interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ramiro Pulache Castillo, la dirigió contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, los señores Timana Álvarez, Linares Rosado y Rojas Salazar; y contra los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, los señores Villalta Pulache, Chunga Hidalgo y Servan Socola. Alegó la v ulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Solicitó que declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 20213, que condenó a don Ramiro Pulache Castillo a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 20, de fecha 21 de marzo de 20224, que confi rmó la condena, pero la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad.5 En consecuencia, solicitó que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se disponga la puesta en libertad del favorecido. A l respecto, el recurrente señaló que se ha dictado sentencia condenatoria en contra del favorecido sin realizar una evaluación minuciosa, pues, de la revisión de la declaración de la denunciante, se apreció que existen contradicciones e imprecisiones en su testimonio y se evidenció la intensión de causarle daño, por lo que el testimonio no puede sustentar la sentencia condenatoria. Agregó que de la declaración de la madre de las agraviadas se puede acreditar que su participación se limitó a prestar su celular a las menores; que la declaración de las agraviadas no generan convicción, pues, según la declaración del benefi ciario, este no vivía en el domicilio de ellas. Asimismo, de la declaración del perito psicólogo, se evidencia una falta de manejo de las herramientas e instrumentos para la aplicación de pericias. Agregó que se atribuyó al benefi ciario la comisión del delito sin que se determinara lo ocurrido, con base en premisas apartadas de la verdad, por lo que no se justifi ca la condena impuesta en su contra. Además, sostuvo que no existe probabilidad de que se confi gure un actuar doloso, pues no hay conducta que amerite la imputación de actos contra el pudor. Finalmente, afi rmó que las declaraciones de la denunciante y de las menores no tienen cabida, no son coherentes ni sólidas, ya que no cumplen con las garantías de certeza, contundencia y verosimilitud. Asimismo, en la sentencia de segunda instancia, se confi rmó la condena siguiendo los mismos errores de la primera instancia, sin pruebas que de manera objetiva acrediten su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que
esta sea declarada improcedente, debido a que de los argumentos expuestos con el fi n de sustentar los términos de la demanda se advierte que en realidad lo que se pretende es una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios al incidir que los jueces constitucionales analicen cuestionamientos que no son de su competencia. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acreditó de manera detallada cómo las resoluciones judiciales demandadas afectan los derechos invocados. En ese sentido, las resoluciones judiciales cumplen con el estándar del debido proceso, por lo que no se aprecia una afectación negativa, concreta y directa a la libertad personal. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la sentencia apelada porque las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso penal donde se respetaron las garantías procesales. Además, el habeas corpus contra las resoluciones judiciales no puede ni debe ser utilizado de forma arbitraria con el fi n de replantear una controversia que ya fue resuelta por la justicia ordinaria, sino que debe ser utilizado cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y la efi cacia de los derechos fundamentales.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 2021, que condenó a don Ramiro Pulache Castillo a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 20, de fecha 21 de marzo de 2022, que confi rmó la condena, pero la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad.9 En consecuencia, solicitó que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se disponga la puesta en libertad del favorecido. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, de los argumentos esbozados por el accionante se aprecia que este alega, centralmente, que los jueces demandados no realizaron una valoración adecuada de los medios probatorios actuados y cuestionó la credibilidad de cada uno de los testigos y peritos que participaron en la audiencia de juicio oral, al alegar que sus testimonios no son sufi cientes para sustentar una sentencia condenatoria como la que le fue impuesta. En esa línea, manifestó que se atribuyó al benefi ciario la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra sin que se determinara lo ocurrido, con base en premisas apartadas de la verdad. Además, indica que no existe probabilidad de que se confi gure un actuar doloso, pues no hay conducta que amerite la imputación de actos contra el pudor. Finalmente, afi rma que las declaraciones de la denunciante y de las menores no tienen cabida y no son coherentes ni sólidas, por lo que no cumplen con las garantías de certeza, contundencia y verosimilitud. Además, alegó que no existen pruebas que, de manera objetiva, acrediten su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 325 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 62 del documento pdf del Tribunal F. 96 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 07048-2021-1-2001-JR-PE-01 F. 180 del documento pdf del Tribunal F. 185 del documento pdf del Tribunal F. 199 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 07048-2021-1-2001-JR-PE-01 W-2453219-7