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Amparo

Amparo 1580/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1580/2025
Sentencia
1580/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Eduardo Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1580/2025

EXP. Nº 00908-2025-PA/TC

LIMA MARISOL MARÍA VERNAZA SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Marisol María Vernaza Saavedra, contra la Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 30 de diciembre de 2021, doña Marisol María Vernaza Saavedra, interpuso una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).2 Solicitó la tutela a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminada y a sus derechos como consumidora y usuaria. La recurrente cuestionó los decretos supremos 179- 2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, toda vez que imponen la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19, a pesar de que es voluntaria, de conformidad con la Ley 31091. Alegó que el incumplimiento de la vacunación (por ende, no contar con el carné que lo acredite) genera una serie de restricciones a sus derechos, tales como la permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o benefi cio estatal, así como el ingreso a entidades públicas o privadas, lo que considera discriminatorio. Agregó que se imponen estos condicionamientos a pesar de que la vacuna contra la COVID-19 no ha pasado los obligatorios controles de calidad, por lo que no se ha demostrado su seguridad ni efi cacia. Precisó que también se impone el uso obligatorio de mascarillas, a pesar de que, de acuerdo con diversos especialistas médicos, su uso prolongado puede generar asfi xia, ya que las personas respiran su propio aire reciclado. E l Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 30 de junio de 2022, el procurador público del Minsa —en representación de este ministerio y la Digemid— contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que la accionante no ha sido limitada en sus derechos, toda vez que se ha inoculado tres dosis de la vacuna contra la COVID-19. Así, al cumplir con las medidas sanitarias cuestionadas, queda desvirtuado lo alegado en el proceso de autos. Indicó que su representada ha llevado a cabo diversos estudios médicos que justifi can las restricciones cuestionadas, cuyo fi n es evitar la propagación de la COVID-19. Adujo que la vacunación contra este virus es una importante estrategia de salud pública para prevenir muertes, ya que diversas tecnologías han demostrado su efectividad y efi cacia, más aún cuando también cumple los estándares de la OMS. Con fecha 1 de julio de 2023, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19. Por el contrario, los decretos cuestionados se sustentan en los artículos 7 y 9 de la Constitución, relacionados con el derecho de las personas a la protección de su salud y la obligación del Estado de normar y supervisar la política nacional en esta materia. Indicó que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, por lo que pueden ser objeto de límites

para garantizar el bien común y la adecuada vida en sociedad. Agregó que si bien los decretos cuestionados restringen algunos derechos, estas limitaciones busca garantizar la vida y la salud, por lo que el Estado está actuando en cumplimiento de su deber de proteger a las personas de las amenazas contra su seguridad. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 20236, declaró improcedente la demanda. Estimó que con la publicación del Decreto Supremo 130-2022-PCM ya no existe ninguna de las restricciones que la actora considera lesiva a sus derechos. En esa línea, ya no es exigible el carné de vacunación contra la COVID-19 ni el uso de mascarillas. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20257, confi rmó la apelada por estimar que se ha producido la sustracción de la materia, en la medida en que ya no están vigentes las normas cuestionadas por la actora. Agregó que los posibles efectos dañinos de la vacuna contra la COVID-19 deben ser discutidos en un proceso con etapa probatoria, de la cual carece el amparo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales y lesivos a sus derechos.

Análisis de la controversia

2. Conforme se advierte de la demanda, la parte accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, mediante las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, que, por más respetable u opinable que sea, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Sin perjuicio de ello, resulta importante recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM mientras que este último, así como los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184-2020-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Asimismo, este último decreto también fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, gracias al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no están actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que están detallados en la sentencia. 5. Finalmente, debemos agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo, debido a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 795 Foja 49 Foja 54 Foja 343 Foja 375 Foja 596 Foja 795 W-2453138-14

Fallos citados

00233-2022-PA/TC

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