CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL – SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00029-2021-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : NINA ESCOBAR GABY DEMANDADO : GOMEZ VALENCIA, PAUL ANTONIO
PUMA CORICAZA, CARLOS ALBERTO
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEMANDATE : LIMACHI MUÑOZ, SANDRA ODILA RESOLUCIÓN : Nº 21 SENTENCIA Nº 002-2022-JCMN Moquegua, diez de enero del año dos mil veintidós.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: Los actuados del presente proceso. 1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 01 y siguientes, subsanada a folios 139 y siguientes, SANDRA ODILA LIMACHI MUÑOZ interpone demanda de Acción de Amparo en contra del Fiscal Superior Titular PAUL ANTONIO GOMEZ VALENCIA y del Fiscal Adjunto al Superior CARLOS ALBERTO PUMA CORICAZA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, invocando las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones principales.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución Administrativa Nº 41-2020-CIPPD-ODCI- DFM-MP de fecha 12 de marzo del 2020; y b) Resolución Administrativa Nº 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020. 1.2. Pretensiones Accesorias.- a) Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales y se ordene a la Comisión de Procesos Disciplinarios de Investigación Preparatoria admita a trámite la queja interpuesta; y b) La anulación del registro de la Carpeta Fiscal Nº 3705010101-2020-13-0, donde aparece como denunciada y la anulación del registro de la Carpeta Fiscal Nº 3706024500-2021-108-0, con motivo de la remisión de los actuados al Despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal de Ilo. Se invoca la vulneración del debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales, previstos en el artículo 139, incisos 3º, 5º y 14º, de la Constitución Política del Estado. 2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte demandante sostiene lo siguiente: 2.1. El 13 de febrero del 2020 el Fiscal Titular Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de la ciudad de Ilo Raúl Martín Salazar Lazo interpone una queja por inconducta funcional en contra de la ahora demandante como Fiscal Titular de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa de la ciudad de Ilo y Coordinadora de las Fiscalías Penales Corporativas de dicha ciudad, por haber suministrado información falsa en el Ofi cio Nº 111-2020-MP- FN-DFM-FPPCI-DC. 2.2. Mediante Resolución Nº 28-2020-MP-CIPPD-ODCI.MOQUEGUA de fecha 18 de febrero del 2020 se resuelve abrir investigación preliminar bajo el Expediente Nº 24-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, por la presunta comisión de Falta Disciplinaria, al haber supuestamente administrado información falsa en el Ofi cio Nº 111-2020-MP-FN-DFM-FPPPCI-DC de fecha 22 de enero del 2020. 2.3. Paralelamente a la queja antes referida, con fecha 04 de marzo del 2020 el mismo fi scal quejoso interpone otra queja en contra de la ahora demandante por inconducta funcional en el Expediente Nº 34-2020, con el mismo tenor de la queja anterior, por haber suministrado información falsa en el Ofi cio Nº 136-2020-MP-FN-DFM-FPPCI de fecha 29 de enero del 2020. 2.4. A diferencia de la queja signada con el Expediente 24-2020, por razones no comprensibles hasta el día de hoy, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Moquegua (ODCI), en lugar de iniciar una investigación preliminar, emite la Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-FM-MP de fecha 12 de marzo del 2020, fundamentando que los hechos no son propiamente una falta administrativa, sino un delito penal; por lo que,
debe remitirse a la Fiscalía Superior Penal correspondiente. 2.5. Ante dicha resolución, la demandante interpone recurso de apelación, la misma que mediante Resolución Nº 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020 es declarado infundado, confi rmando la Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-FM-MP. 2.6. Dicha queja es derivada de ofi cio a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, quien por Disposición Fiscal Superior Nº 01-2020-MP-1FSP- MOQ de fecha 19 de noviembre del 2020 resuelve declarar su incompetencia y devuelve los actuados a la Comisión de Investigación Preliminar para Procesos Disciplinarios del Ministerio Público de la ODCI – MOQUEGUA. 2.7. Ante la devolución de los actuados por parte de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, la ODCI emite el Proveído Nº S/N de fecha 27 de noviembre del 2020, remitiendo la queja a la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ilo, quien por Disposición Fiscal Superior Nº 04-2020-MP-FN-2FSP- MOQ de fecha 07 de diciembre del 2020 resuelve declarar su incompetencia por razón de la materia, devolviendo los actuados a la Comisión de Investigación Preliminar para Procedimientos Disciplinarios de la ODCI. 2.8. Ante el rechazo de los actuados por ambas Fiscalías Superiores Penales de Moquegua por no ser competentes para investigar delitos comunes, la ODCI en contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-FM- MP, con Proveído S/N de fecha 28 de diciembre del 2020 dirime la competencia y decide tener facultades, remitiendo los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Ilo para que proceda conforme a sus atribuciones, acción que ha sido apelada el 11 de enero del 2021 y, no obstante ello, mediante Resolución Nº 07-2001, sin la debida motivación, se dispone devolver el recurso de apelación, decisión que afecta el derecho a la doble instancia. 2.9. A pesar de la derivación de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno, esta Fiscalía devuelve los actuados a la Comisión Disciplinaria de Investigación Preparatoria con el fi n de que resuelva el recurso interpuesto. 2.10. Por tanto, las resoluciones cuestionadas afectan el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y debida motivación de resoluciones fi scales, pues sin haber corrido traslado a la recurrente decide que los hechos confi guran un delito y no una queja funcional; así como realiza una motivación incongruente, pues por un lado sostiene que no debe valorarse los medios probatorios de la queja y, por otro lado, valora no sólo los medios probatorios, sino los fundamentos de la queja, estableciendo arbitrariamente que los hechos materia de queja confi guran un delito penal y no una falta disciplinaria. 2.11. Por lo que, las resoluciones indicadas adolecen de nulidad, pues transgrede el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y de motivación debida de las resoluciones fi scales.
Jurídicos.- La STC Nº 8495-2006-PA/TC, T.U.O. de la Ley Nº 27444, Ley de la Carrera Fiscal – Ley Nº 30484 y artículos 32, 48 y 58 del Reglamento de Organización y Funciones. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO PAÚL ANTONIO GOMEZ VALENCIA.- A folios 160 y siguientes contesta la demanda sosteniendo lo siguiente: 3.1. La demandante afi rma que en el Expediente Nº 34-2020 se emite la Resolución Nº 41-2020, fundamentándose que los hechos materia de queja no son propiamente una falta administrativa, sino más bien un delito penal; por lo que, debe ser tramitado por un Fiscal Penal, precisándose que dicha resolución es suscrita por el co-demandado Fiscal Adjunto al Superior Carlos Alberto Puma Coricaza como responsable de dicha Comisión. 3.2. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, mediante Resolución Nº 101-2020 de fecha 28 de octubre del 2020 su despacho declaró infundada la apelación, por el hecho que dicho recuso estuvo dirigido a atacar el tema de fondo, mas no las resoluciones cuestionadas. 3.3. El demandado suscribió la Resolución Nº 101-2020, en la que se transcribió los fundamentos de la queja, los fundamentos de la resolución impugnada, los fundamentos del impugnante y los fundamentos de la decisión, es decir, todos los requisitos necesarios para resolver la recurrida. 3.4. Son principios en el trámite de los recursos impugnatorios la congruencia y la limitación recursal, pero la demandante al momento de interponer presentó un recurso incongruente con los fundamentos de la recurrida, señalando que no se había realizado un análisis de los hechos de la queja, ni habérsele dado la oportunidad para presentar su descargo, para ofrecer pruebas y, en general, para defenderse, todo lo cual no fue la ratio de la emisión de la resolución recurrida; por tal razón se declaró infundado el recurso. 3.5. Se agrega en la demanda que se viola el principio de legalidad y debido proceso, lo cual resulta equivocado, pues se indica que la ODCI no está facultada para derivar el caso a la Fiscalía Penal ante la supuesta existencia de un delito común, transcribiendo para sustentar lo afi rmado el artículo 57 de la Ley de Carrera Fiscal Nº 30484, pero dicha cita es incorrecta, pues está referida a las quejas e investigaciones de ofi cio; por lo que, dicho artículo no es aplicable. 3.6. Lo mismo ocurre cuando se cita el artículo 32 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución Nº 071-2005-FN-JFS, referido a las causales para declarar la improcedencia de las quejas cuando son califi cadas. 3.7. Finalmente, también se cita erróneamente los artículos 48 y 58 del citado Reglamento, pues el artículo 48 se refi ere cuando en la tramitación de una queja se encuentran indicios de la presunta comisión de un delito, pero la queja Nº 034-2020 no fue tramitada y cuando se menciona el artículo 58 del Reglamento no se indica que se excluyó la competencia de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de las Ofi cinas Desconcentradas de Control Interno a nivel nacional, para la investigación de denuncia por delitos cometidos en el ejercicio de la función (Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2919-2018-MP- FN). Fundamentos Jurídicos.- No se consignan. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.- A folios 255 y siguientes contesta la demanda sosteniendo que: 4.1. La demanda de Amparo deviene en improcedente, al haberse incurrido en la causal establecida en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, considerando que en la presente demanda no se ha cuestionado una resolución fi rme, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Nº 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020 no tuvo la posibilidad real de revertir los hechos de la resolución de primera instancia, debiendo tenerse en consideración lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2494- 2005-AA. 4.2. La demandante alega que existiría vulneración fl agrante e indubitable del derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación; sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP de fecha 12 de marzo del 2020 resuelve declarar la incompetencia de la Comisión de Investigación Preliminar para Procedimientos Administrativos Disciplinarios para conocer los hechos propuestos por el recurrente Raúl Martín Salazar Lazo en contra de la Fiscal Provincial Sandra Odila Limachi Muñiz y derivar los actuados a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, sosteniendo que los hechos denunciados en el escrito de queja tipifi carían el delito Contra la Fe Pública y no una Falta Disciplinaria; por lo que, se encuentra debidamente motivada. 4.3. De otro lado, del recurso de apelación de la demandante se puede advertir que ninguno de los cuestionamientos efectuados están dirigidos contra el argumento central y complementarios de la resolución recurrida, es decir, no se ha argumentado las razones por las que los hechos denunciados deben ser califi cados como falta y no como delito; por lo que, esta resolución ha sido expedida también en forma correcta. 4.4. Por lo que, se puede advertir que las decisiones emitidas por Fiscales demandados han sido expedidas conforme a lo establecido en la normativa aplicable al caso, es decir, en el marco del principio de legalidad, no habiéndose vulnerado ningún derecho de defensa, ni debida motivación, como erróneamente alega la demandante, siendo que las resoluciones administrativas cuestionadas versan sobre la declaración de incompetencia para conocer el hecho denunciado, es decir, no se ha dispuesto iniciar un proceso en contra de la actual demandante, habiéndose derivado los actuados a la Fiscalía competente, quien fi nalmente decidirá si los hechos imputados constituyen o no delito. 4.5. Por tanto, las decisiones fi scales, de haber declarado su incompetencia para conocer los hechos como queja funcional se encuentra fundada en derecho, puesto que el hecho denunciado no se encuentra tipifi cado como falta en la Ley de Carrera Fiscal. 4.6. En cuanto a la supuesta falta de debida motivación de las decisiones, derecho reconocido en el artículo 139, incisos 3º y 5º, de la Constitución Política, no se evidencia de las decisiones fi scales cuestionadas por la demandante, pues éstas se encuentran debidamente justifi cadas, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones de motivación de toda decisión fi scal, como son: Plenitud, sufi ciencia, coherencia, congruencia y razonabilidad. 4.7. La accionante sustenta como único agravio su discrepancia o disconformidad
con el razonamiento respecto de la decisión de declarar la incompetencia de la ODCI y derivar los actuados a la Fiscalía Penal competente; por lo que, no existe vulneración de los derechos invocados por la demandante. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 47, 159 y 200 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 7, 9, 11 y 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, artículos 1, 24, 33 y 46 del Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS, Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público. 5. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución Nº 12 de folios 145 y siguiente se admite a trámite la demanda de Amparo. Mediante Resolución Nº 13 de folios 164 se tiene por apersonado y por contestada la demanda por parte del demandado Paul Antonio Gómez Valencia. Mediante Resolución Nº 17 de folios 308 se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia por Materia formulada por el Procurador Público del Ministerio Público y por contestada la demanda. En la Audiencia Única de folios 314 mediante Resolución Nº 19 se declaró improcedente la excepción indicada, se saneó el proceso y se recibieron los Alegatos de Apertura o Teoría del Caso. En la continuación de la Audiencia Única de fecha 21 de diciembre del 2021 se fi jaron los puntos de controversia, se admitieron los medios probatorios, se actuaron los mismos y se recibieron los Alegatos Finales. Por lo que, no existiendo trámite pendiente, el estado del proceso es el de expedirse sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Proceso de Amparo.- El proceso de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. SEGUNDO: Objeto de los procesos constitucionales.- Es objeto de los procesos constitucionales la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo preceptúa el artículo 01 del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO: Control constitucional de la actividad fi scal.- Siendo el Ministerio Público un órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Tribunal Constitucional ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado. Ello signifi ca que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la fi nalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace derechos constitucionales1. CUARTO: Petitorio de la demanda.- La demandante interpone demanda de Amparo, invocando las siguientes pretensiones: 4.1. Pretensiones principales.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución Administrativa Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP de fecha 12 de marzo del 2020; y b) Resolución Administrativa Nº 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020. 4.2. Pretensiones Accesorias.- a) Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales y se ordene a la Comisión de Procesos Disciplinarios de Investigación Preparatoria admita a trámite la queja interpuesta; y b) La anulación del registro de la Carpeta Fiscal Nº 3705010101-2020-13-0 donde aparece como denunciada y la anulación del registro de la Carpeta Fiscal Nº 3706024500-2021-108-0 como motivo de la remisión de los actuados al Despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal de Ilo. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones fi scales, previstos en el artículo 139, incisos 3º, 5º y 14º, de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Puntos de controversia.- En la Audiencia Única de fecha 21 de diciembre se fi jaron los siguientes puntos de controversia: 5.1. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP de fecha 12 de marzo del 2020. 5.2. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 101-2020-MP-ODCI. MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020. En ambos casos por vulneración del derechos al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y derecho a la debida motivación de resoluciones fi scales. SEXTO: Circunstancia preliminar.- Se tiene: 6.1. Antes de ingresar al análisis de la vulneración o no de los derechos constitucionales invocados, corresponde emitir pronunciamiento sobre la alegación de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, en el sentido que la demanda devendría en improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 9, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto las resoluciones fi scales cuestionadas no son fi rmes, dado que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Nº 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA de fecha 28 de octubre del 2020 (debiendo ser Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI- DFM-MP) no tuvo la posibilidad real de revertir los hechos de la resolución de primera instancia, al no haber cuestionado la demandante ninguno de los argumentos centrales de dicha decisión fi scal, debiendo tenerse en consideración lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2494-2005-AA. 6.2. Al respecto, el artículo 9, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Procedencia respecto de resoluciones judiciales.- El Amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Asimismo, el Fundamento 16 de la STC Nº 2494-2005-AA señala lo siguiente: “16. A juicio de este Tribunal, una de las causas que producen la grave situación reseñada en el punto anterior se debe a que, en nuestro ordenamiento, no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial fi rme. Así, es posible advertir que existen hasta dos tipos de conceptos: Uno formal y otro material. La concepción formal establece que la fi rmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la Ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Por su parte, la concepción material complementa la postura anterior señalando que la calidad de fi rmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (…)”. 6.3. En primer lugar, tanto el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como la STC Nº 2494-2005- AA, se refi eren a resoluciones judiciales fi rmes, mas no a disposiciones fi scales, como nos ocupa en el presente caso; por lo que, desde ya dicha norma procesal y sentencia del Tribunal Constitucional no son estrictamente aplicables al presente caso. Seguidamente, revisando el recurso de apelación de la demandante en contra de la Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP de folios 172 y siguientes se aprecia razonabilidad en los fundamentos, pues se cuestiona la resolución impugnada, al haber declarado su incompetencia e invoca la afectación de sus derechos de defensa y motivación de resoluciones fi scales; los que, al margen de ser o no atendibles, se aprecia que se cumple con los requisitos formal y material del recurso impugnatorio, es decir, se agota el medio impugnatorio que corresponde y en caso dichos fundamentos sean atendibles tenían la posibilidad de revertir los efectos de la resolución fi scal de primera instancia. 6.4. Por lo que, este fundamento de improcedencia de la demanda invocado por el Procurador Público del Ministerio Público debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa – Primer y segundo puntos de controversia.- Se tiene: BASE LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 7.1. El artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Perú señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”. 7.2. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14º, de la Constitucional Política, según el cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 7.3. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Fundamento 3.- El artículo 139, inciso 3º, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: Una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones (…). Fundamento 4.- El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular, legitimando con ello el control constitucional”2. 7.4. Asimismo, en la sentencia del Expediente Nº 00748- 2012-PA/TC en su Fundamento 3 se señala lo siguiente: “Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan”. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES 7.5. La demandante sostiene que la Ofi cina del Órgano Desconcentrado de Control Interno del Ministerio Público – ODCI resolvió sin previamente correrle traslado de la queja interpuesta en su contra, con la fi nalidad que exprese lo conveniente, así como apreciar las pruebas que acreditarían que el hecho no constituye delito, sino más bien una simple y pura falta administrativa, como parte de su derecho de defensa y derecho a la prueba. 7.6. El demandado Paul Antonio Gómez Valencia señala que no era necesario correr traslado a la parte demandante, porque no se dio trámite a la queja, sino que se declaró la incompetencia por razón de materia. 7.7. El Procurador Público del Ministerio Público, asimismo, sostiene que no se ha dispuesto iniciar un proceso en contra de la actual demandante, en el que pueda hacer valer su derecho de defensa como corresponde, sino que se declaró la incompetencia para conocer los hechos denunciados, derivando los actuados a la Fiscalía competente, en donde fi nalmente la demandante podrá hacer valer su derecho de defensa, en cuanto se inicie el referido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7.8. A folios 38 y siguientes obra la Queja por Inconducta Funcional de fecha 04 de marzo del 2020, tramitado en el Expediente Nº 034-2020, en la que textualmente se afi rma lo siguiente: “Infracción presuntamente cometida.- Por haber suministrado información falsa respecto a la conducta funcional como Fiscal Provincial a cargo del Segundo Despacho de Investigación Penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la ciudad de Ilo, al señor Juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Ilo, mediante Ofi cio Nº 136-2020-PM-FN-FPPCI, que implica no haber actuado la quejada dentro de los cánones de la ética y probidad, que se exige como principio rector para el ejercicio del cargo de Fiscal y haber atentado en contra de la dignidad del cargo que ostento y que lo desmerece en el concepto público”. 7.9. A folios 45 y siguientes obra la Resolución Nº 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP de fecha 12 de marzo del 2020, expedida por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de primera instancia, a cargo del demandado Carlos Alberto Puma Coricaza, en la que se declara la incompetencia de la Comisión de Investigación Preliminar para Procedimientos Disciplinarios para conocer los hechos propuestos, por considerar: “Que los hechos, tal como han sido propuestos, podrían más bien confi gurar delito Contra la Fe Pública, respecto de lo cual esta ODCI resulta incompetente para conocer (…); revisado el catálogo de faltas, previsto por los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Nº 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, podemos concluir que no se establece taxativamente como falta el hecho de suministrar información falsa, hechos falsos, hechos mendaces, relacionados al actuar de los Fiscales”. 7.10. Para analizar y evaluar los fundamentos de las partes, es pertinente tener presente lo establecido por las normas legales aplicables al caso concreto, relacionados con el derecho de defensa de la demandante: a) Ley de Carrera Fiscal Nº 30483: Artículo 57.- “Quejas e investigaciones de ofi cio.- Las quejas e investigaciones de ofi cio, formuladas contra los fi scales se tramitan y resuelven por el órgano disciplinario que corresponda, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley. Las investigaciones se pueden iniciar de ofi cio por el órgano de control o mediante la formulación de una queja a instancia de parte, en la forma señalada por Ley. El órgano disciplinario puede rechazar de plano la queja o, en su defecto, puede correr traslado de ésta y oír al fi scal quejado o investigado. Asimismo, otorga un tiempo razonable para que estructure su defensa, permite que revise las actuaciones, que ofrezca las pruebas pertinentes de descargo e intervenga en la actuación de los actos de investigación que se realicen, cuya realización debe notifi carse oportunamente. Es nula toda resolución que vulnere esos derechos mínimos, así como los demás derechos que integran la garantía del debido proceso”. Artículo 58.- “Indagación preliminar.- La indagación preliminar es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan sustentar la respectiva investigación o queja, la cual, de ser atendible, dará inicio al procedimiento disciplinario”. b) Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS – Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público: Artículo 30.- “Recepción y registro de la Queja.- El área de trámite documentario constatará si la queja reúne los requisitos formales señalados en los artículos veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente Reglamento, debiendo en lo posible verifi car la identidad del quejoso con la información contenida en los archivos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, entregando al quejoso el cargo de recepción correspondiente. Registrado su ingreso le asigna el número de expediente respectivo. Las resoluciones que inician de ofi cio un procedimiento disciplinario se registrarán igualmente en el área de trámite documentario, para la asignación del número de expediente respectivo. Si al momento de efectuar la verifi cación de la identidad del quejoso, se detectara alguna irregularidad, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente para los fi nes correspondientes”. Artículo 31.- “Inadmisibilidad.- El Jefe del Órgano de Control Interno califi cará su admisibilidad o inadmisibilidad, en este último caso concederá un plazo de hasta cinco días hábiles más el término de la distancia, para subsanar las omisiones o defectos formales de la queja; vencidos
los cuales resolverá lo conveniente mediante resolución debidamente motivada”. Artículo 32.- “Improcedencia.- El Jefe del Órgano de Control Interno declarará la improcedencia de la queja cuando de su califi cación se advierta lo siguiente: a. La prescripción o caducidad de la acción disciplinaria; b. Que el hecho materia de la queja haya adquirido el estado de cosa decidida; c. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; d. Cuando carezca de legitimidad e interés para obrar; y e. Esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales. La resolución que declara la improcedencia será debidamente fundamentada ordenándose el archivo defi nitivo de la queja”. Artículo 33.- “Trámite.- Recibida la queja o subsanada la omisión se podrá disponer: a) Abrir investigación preliminar cuando el caso lo amerite; b) Abrir Procedimiento Disciplinario; c) Rechazar la queja de plano en los casos previstos en el artículo que antecede, archivándola”. Artículo 34.- “Investigación Preliminar.- El plazo para la investigación preliminar no excederá de treinta (30) días hábiles, en este plazo se actuarán las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos incluyendo un informe escrito del quejado que deberá emitirse dentro de los cinco días de notifi cado (…). Concluida la investigación preliminar se dictará resolución abriendo procedimiento disciplinario o declarando no ha lugar abrir procedimiento disciplinario, archivándose la queja, en este último caso (…)”. Artículo 35.- “Procedimiento disciplinario.- Abierto el procedimiento disciplinario el quejado será notifi cado para que en el plazo de cinco días hábiles, más el término de la distancia, efectúe el descargo correspondiente, adjuntando documentos sustentatorios pertinentes. Vencido el término sin haberse cumplido con presentar el descargo solicitado será declarado rebelde y el trámite continuará, actuándose las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. 7.11. Interpretando estas normas legales se tiene que una vez recibida la queja por el Órgano de Control se tienen las siguientes opciones: a) Declarar inadmisible la queja y otorgar un plazo para su subsanación; b) Declarar improcedente o rechazar la queja; c) Abrir investigación o indagación preliminar; y d) Abrir procedimiento disciplinario. Ahora, si bien no se encuentra prevista la declaración de incompetencia, como se resolvió en el presente caso, tampoco se encuentra prohibida dicha posibilidad; por lo que, lo resuelto por la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público tiene razonabilidad, pues los hechos imputados en la queja, tal como se encuentran descritos, podrían eventualmente confi gurar el delito común de Falsedad Genérica, pues textualmente se indica que la fi scal quejada: “Habría suministrado información falsa respecto de la conducta funcional del quejoso, al señor Juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Ilo, mediante Ofi cio Nº 136-2020-PM-FN-FPPCI”. 7.12. Es de advertir que no se indica en la disposición, ni podría indicarse, que los hechos constituyen delito, sino sólo que, tal como han sido expuestos en la queja podrían confi gurar dicho ilícito, cuya califi cación es obvio que corresponderá a la Fiscalía de Delitos Comunes. Ahora, resulta claro también de dichas normas legales que únicamente se debe correr traslado a la fi scal quejada cuando se promueva investigación o indagación preliminar y cuando se abre procedimiento disciplinario; siendo que en el presente caso ninguna de estas circunstancias se ha producido. Por lo que, el fi scal a cargo del Órgano de Control no se encontraba obligado a correr traslado a la fi scal demandante para califi car la queja formulada en su contra, máxime que no siquiera se califi có la queja, sino simplemente declaró su incompetencia, es decir, no se abrió investigación o indagación preliminar y menos aún procedimiento disciplinario. CONCLUSIÓN 7.13. Por tanto, no hubo afectación al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa, pues no se califi có la queja, ni se abrió investigación preliminar o procedimiento disciplinario, no existiendo norma legal que obligue al Órgano de Control a correr traslado a la fi scal quejada para califi car la queja o para que declare su incompetencia; entendiéndose que la demandante tendrá todo el derecho de ejercer su derecho de defensa en las instancias correspondientes. OCTAVO: Derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación – Primer y segundo puntos de controversia.- Se tiene: BASE LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 8.1. Dicho derecho se encuentra regulado en la Constitución Política en su artículo 139, inciso 5, el cual prevé que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”. 8.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03433- 2013-PA/TC, en relación a dicho derecho, señala que: “4.4.1. La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5º del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 8.3. Además, en el Expediente Nº 4348-2005-PA/TC se indica que: “Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 8.4. En la Sentencia del Expediente Nº 03122-2012-PA/ TC se establece que: “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. 8.5. Por último, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, desarrolla los supuestos de motivación inexistente, motivación aparente y motivación incongruente, señalando lo siguiente: “Motivación inexistente y aparente.- Está fuera de duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. “Motivación incongruente.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES 8.6. La demandante sostiene que la Resolución Nº 041-2020-CIPPD-PDCO-DFM-MT y la Resolución Nº 101-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, expedidas por los Órganos Desconcentrados de Control Interno no están debidamente motivadas, toda vez que analizan sin prueba documental de la fi scal quejada que el hecho denunciado como queja es un delito, mas no una falta administrativa; y que, asimismo, existen incongruencias de motivación en dichas resoluciones, pues mientras que por una parte se indica que no es necesaria la valoración de pruebas por ser una cuestión técnica jurídica, por otra parte motivan lo contrario, toda vez que para arribar a la conclusión que los hechos expuestos en la queja es un presunto delito de Falsedad sí realizan un análisis exhaustivo de las afi rmaciones del fi scal quejoso, cuando lo correcto es merituar las pruebas de ambas partes y llegar a la conclusión de fondo, en el sentido que el hecho interpuesto como queja administrativa no califi ca como hecho delictivo, sino una falta administrativa, que merece una mínima investigación, atentando el debido proceso, ya que no se le otorgó la oportunidad de defenderse, ofrecer sus pruebas y presentar su descargo. 8.7. El demandado Paúl Antonio Gómez Valencia sostiene que no existe falta de motivación en la Resolución Nº 101-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, sino una defi ciente apelación presentada por la demandante, por cuanto se cuestiona aspectos de fondo del asunto, es decir, que los hechos materia de queja no serían delito, sino falta administrativa, lo cual debe hacerse valer en su etapa procesal respectiva, no habiendo el Fiscal de Control Interno ingresado a dicho análisis, sino simplemente ha declarado su incompetencia. 8.8. Finalmente, el Procurador Público del Ministerio Público señala que no existe afectación al derecho constitucional del debido proceso respecto de la motivación de las decisiones fi scales, pues se ha resuelto dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y el principio de legalidad, encontrándose la decisión debidamente motivada, al haberse declarado la incompetencia para conocer los hechos propuestos por el fi scal quejoso y derivar los actuados a la Fiscalía Penal competente, brindando las razones claras y sufi cientes para la toma de dicha decisión. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8.9. Para poder esclarecer si existen los defectos de motivación alegados en la demanda, resulta pertinente transcribir los principales fundamentos de las dos resoluciones fi scales cuestionadas: a) Resolución Nº 041-2020-CIPPD-PDCO-DFM-MT.- Se sustenta en lo siguiente: “Se advierte que los hechos, tal como han sido propuestos, podrían más bien confi gurar delito Contra la Fe Pública, respecto del cual esta ODCI resulta incompetente de conocer (…). No se establece taxativamente como falta el hecho de suministrar información falsa, hechos falsos, hechos mendaces, relacionados al actuar de los fi scales (…). Si bien el recurrente menciona que se habría atentado en contra de la dignidad del cargo que ostenta y que lo desmerece en el concepto público, puede deducirse que la falta invocada era la contenida en el artículo 23, literal a), del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la cual habría sido derogada tácitamente con la vigencia de la Ley Nº 30483, tal como fue precisada en la Resolución Nº 212-2019-MP-FN-FSCI de fecha 15 de marzo del 2019 (…). En consecuencia, se debe declarar la incompetencia para conocer los hechos propuestos por el recurrente, así como derivar el caso a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua (…)”. b) Resolución Nº 101-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA.- Se sostiene en lo siguiente: “En el recurso de apelación no se exponen razones de por qué, a criterio de la impugnante, los hechos deberían seguir siendo investigados como falta y no como delito (argumento sobre tipicidad) o por qué el hecho de suministrar información falsa, al no ser catalogada como falta, pero sí como delito, ésta tendría que de todas maneras archivarse en vía administrativa y, por último, por qué la falta propuesta por el quejoso no se encontraría derogada tácitamente (…). Los argumentos del recurso de apelación exponen cuestiones de fondo, recuérdese que el fi scal de la Comisión de Investigación Preliminar no ha emitido una resolución de fondo, en donde evaluaría hechos, pruebas y otros, sino más bien ha declarado la incompetencia del mismo para conocer los hechos, que según su criterio tipifi carían como delito Contra la Fe Pública. Sin perjuicio de ello, se afi rma también que la recurrida adolece de motivación (inexistencia de motivación), pero el fundamento es el mismo, una cuestión de fondo (porque no se analizó los hechos y las pruebas), se exige una motivación de fondo, cuando no corresponde hacerla por lo expuesto anteriormente”. 8.10. Analizando los fundamentos de las partes y los antecedentes administrativos de los Órganos de Control del Ministerio Público, se aprecia, en principio, que los argumentos de la demandante, respecto de las defi ciencias de motivación, están vinculadas nuevamente con su derecho de defensa, pues sostiene que se analiza sin prueba documental de su parte que el hecho materia de la queja es un delito y no una falta administrativa; sin embargo, ha quedado claro -por el análisis realizado precedentemente- que el fi scal del Órgano de Control de primera instancia no se encontraba obligado a correr traslado a la fi scal quejada para califi car la queja. Ergo, no existe vulneración de su derecho de defensa y, por lo mismo, no era necesario contar con pruebas de su parte; más aún que, el referido fi scal no ha ingresado al fondo del asunto, es decir, no indica que los hechos constituyen delito, sino que “podrían constituir”, lo cual es totalmente diferente. Siendo así, este primer fundamento de la demandante no tiene asidero. 8.11. Respecto a que existen incongruencias de motivación en las resoluciones fi scales materia de análisis, pues por una parte se indica que no es necesaria la valoración de pruebas y por otro lado valoran las afi rmaciones del fi scal quejoso, sosteniendo que los hechos confi gurarían delito y no una falta administrativa; ocurre lo mismo, es decir, no era necesaria la valoración de pruebas de la fi scal quejada para califi car la queja, pues no se abrió investigación preliminar y menos aún procedimiento disciplinario, como para correr traslado y considerar las pruebas de la fi scal quejada. Siendo así, no se aprecia defectos de motivación, en las modalidades de motivación inexistente, motivación aparente o motivación incongruente en las resoluciones fi scales materia de análisis. 8.12. Por el contrario, realizando una revisión de los principales fundamentos de las resoluciones fi scales cuestionadas se aprecia razonabilidad, sufi ciencia, congruencia en los argumentos y en la decisión de declaración de incompetencia para conocer los hechos materia de queja, pues -como se ha indicado anteriormente- tal como han sido expuestos en la queja ciertamente podrían confi gurar un delito común, cuya competencia para su califi cación obviamente no corresponde al Órgano de Control, sino a la Fiscalía de delitos comunes, no apreciándose arbitrariedad en las decisiones fi scales cuestionadas; adviértase que no se indica que los hechos ya constituyen delito, sino sólo que eventualmente podrían constituir, quedando sumamente claro que dicha califi cación corresponde a la Fiscalía competente, en cuya instancia la demandante tendrá todo el derecho de poder ejercer su derecho de defensa. Ahora, el hecho que se haya derivado el caso a la Fiscalía Superior competente para casos de delitos de función y no comunes no invalida la resolución, debiendo ser el Ministerio Público quien determine la Fiscalía competente para califi car la queja en los términos expuestos. 8.13. Sobre el particular, ha sido materia de debate en las audiencias de la presente causa si los hechos expuestos en la queja confi gurarían delito o falta administrativa; así, la parte demandante ha sostenido que los hechos confi gurarían la falta prevista en el artículo 23, literal a), del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que establece lo siguiente: “Cometer hecho grave que, sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público”; y, en caso estar derogada esta falta, en la regulada por el artículo 47, inciso 13, de la Ley Nº 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, que establece lo siguiente: “Son faltas muy graves: 13. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo”. 8.14. Sin embargo, este Juzgado aprecia que ambas regulaciones de faltas son genéricas o abiertas y excluye la posibilidad de que el hecho constituya delito; por lo que, no existe razonabilidad en determinar que los hechos materia de queja se encuadren sin discusión alguna en dichas regulaciones, pues el hecho materia de queja es: “Haber suministrado información falsa en el contenido del Ofi cio Nº 136-2020-MP-FN-DFM-FPPCI-DC”. Siendo así, se
aprecia más bien razonabilidad en lo resuelto por los fi scales demandados, pues resulta sumamente claro que los hechos materia de queja, tal como han sido redactados y/o imputados, podrían eventualmente constituir delito, dado que ciertamente la regulación de las faltas administrativas antes detalladas de ningún modo contemplan el hecho de suministrar información falsa, hechos falsos o hechos mendaces relacionados al actuar de los fi scales. 8.15. Por consiguiente y como se ha indicado, no se acredita en autos la afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones fi scales, como se desprende de lo siguiente: a) No existe ausencia o inexistencia de motivación.- Por cuanto ambas resoluciones fi scales contienen los argumentos sufi cientes para declarar la incompetencia para conocer los hechos materia de la queja. Asimismo, en cuanto corresponde a la resolución fi scal de segunda instancia, también se aprecian fundamentos que sustentan la decisión de confi rmar la resolución de primera instancia, siendo cierto el hecho que la fi scal demandante ha desplegado esfuerzos en su apelación de sustentar argumentos sobre el fondo del asunto, es decir, que los hechos no confi guran delito, no habiendo emitido pronunciamiento la resolución fi scal de primera instancia en dicho sentido. Es más, en audiencia la fi scal demandante ha sostenido que en el fundamento 10 de su apelación argumentó que los hechos materia de queja constituyen falta administrativa y no delito; sin embargo, en este fundamento no se expresa ello, sino que se alega sobre la improcedencia de la queja y respecto del principio de licitud, siendo de advertir que el fi scal de Control Interno de primera instancia prácticamente no califi có la queja, sino que declaró su incompetencia. Por lo que, ambas resoluciones fi scales se encuentran motivadas. b) No existe motivación aparente.- Por cuanto los argumentos expresados en las resoluciones fi scales contemplan razones mínimas que sustentan la decisión, en este caso, para declarar la incompetencia para califi car la queja, respondiendo a los hechos materia de la queja, tal y como han sido expuestos en la misma. Lo mismo sucede con la resolución de segunda instancia, en la que se exponen razones para confi rmar la resolución de primera instancia. c) No existe motivación incongruente.- Por cuanto las resoluciones fi scales resuelven la pretensión de la queja en forma congruente con lo planteado, al haberse imputado que la fi scal quejada habría proporcionado información falsa (por tanto, no existe incongruencia activa); y, al haberse declarado la incompetencia para conocer los hechos materia de queja, puede colegirse que no se han dejado incontestadas las pretensiones de las partes (por tanto, no existe incongruencia omisiva). CONCLUSIÓN 8.16. Por consiguiente, no se acredita, asimismo, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales. NOVENO: Otros fundamentos de la demandante.- La demandante ha expuesto otros argumentos en su demanda, los mismos que se analizan a continuación: 9.1. Sostiene que se vulnera el principio de legalidad, por cuanto los fi scales demandados se han apartado de su propia Ley de la Carrera Fiscal respecto de su competencia; sin embargo, como se ha establecido precedentemente, si bien la posibilidad de declarar su incompetencia no se encuentra regulada, tampoco se encuentra prohibida. Por lo que, existe razonabilidad en las resoluciones fi scales materia de la demanda y, por ende, no existe vulneración del principio de legalidad. 9.2. Se argumenta que se vulnera el debido procedimiento, por cuanto se decide derivar la queja administrativa a la Fiscalía Superior Penal sin notifi carla o correrle traslado previamente. Ha quedado demostrado que las normas legales no contemplan el hecho de correr traslado previo a resolver o califi car la queja; por lo que, no existe vulneración al debido proceso, pues resulta claro que, inclusive, no se ha califi cado la queja, ni se ha abierto investigación preliminar o procedimiento disciplinario, en cuyos casos sí debe correrse traslado a la fi scal quejada. 9.3. Se afi rma también que se afecta el principio de informalismo, pues la queja imputa una falta administrativa y no un delito; sin embargo, si se revisa el texto de los hechos que se consignan en la queja, éstos se refi eren si bien a una falta administrativa, empero se imputa el hecho de haber insertado hechos falsos en un ofi cio dirigido al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Ilo. Por lo que, dicho fundamento tampoco tiene asidero. 9.4. Se sostiene que se afecta el principio de efi cacia, pues los fi scales al constatar que los hechos no constituyen falta administrativa debieron declarar improcedente la queja y no derivar el caso a la Fiscalía común, considerando que los hechos constituirían delito; al respecto, se aprecia que existe contradicción en el fundamento de la fi scal demandante, pues anteriormente sostuvo que los hechos sí constituyen falta administrativa. Ahora, ciertamente podría haber sido una opción declarar la improcedencia de la queja; sin embargo, el ejercicio fi scal es autónomo e independiente, habiendo decidido declarar la incompetencia para conocer los hechos materia de la queja, lo cual tiene razonabilidad, dados los hechos imputados por el fi scal quejoso y la inexistencia de confi guración de una falta administrativa en forma taxativa. 9.5. Sobre la afectación del principio de verdad material, en el sentido que el Órgano de Control Interno tomó la decisión de califi car el hecho como delito y derivar a la Fiscalía Superior Penal, sin haber solicitado el descargo de la demandante; sin embargo, el fi scal demandado de primera instancia no califi có el hecho como delito, sino simplemente indicó que, tal como están expuestos los hechos en la queja, podría constituir delito, lo cual es ostensiblemente diferente. En cuanto a que no se le corrió traslado, ya ha quedado desvirtuado que no era necesario. 9.6. Sobre la vulneración del principio de uniformidad, en el sentido que el fi scal quejoso también tramitó otra queja con los mismos hechos y ésta se admitió como una falta disciplinaria, investigándose en el Expediente Nº 24- 2020, la misma que, inclusive, a la fecha ha sido archivada en primera y segunda instancia. Al respecto, debe tenerse presente que la queja del Expediente Nº 24-2020 fue califi cada por el fi scal Roberto Carlos Cutipa Luque y la queja del presente proceso fue califi cada por un fi scal diferente, esto es, por el fi scal demandado Carlos Alberto Puma Coricaza; siendo así, una decisión no puede ser vinculante para la otra, pues cada fi scal realiza su labor en forma independiente o autónoma, así se reconoce en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, que establece textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo, ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la Ley”. Por lo que, no puede sostenerse que los pronunciamientos de diferentes fi scales deben ser iguales, pues cada fi scal goza de su independencia y autonomía, siempre -claro está- que se encuentre apegad a la Constitución y a la Ley, como ocurre en el presente caso. 9.7. Finalmente, sobre la vulneración del principio de predictibilidad o de confi anza legítima, se reitera los fundamentos del principio de uniformidad; por lo que, nos remitimos a los argumentos anteriormente vertidos. Siendo así, todos estos fundamentos de la demandante también deben ser desestimados. DÉCIMO: Pretensiones accesorias.- Al haberse desestimado las pretensiones principales, corresponde también desestimar las pretensiones accesorias de ordenar a la Comisión de Procesos Disciplinarios admita a trámite la queja interpuesta y las anulaciones del registro de las Carpetas Fiscales Nº 3705010101-2020-13-0 y Nº 3706024500-2021- 108-0, de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso constitucional, pues las pretensiones accesorias deben seguir la suerte de las pretensiones principales. DÉCIMO PRIMERO: Conclusión fi nal.- No habiéndose probado la vulneración de los derechos constitucionales invocados del debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y debida motivación, así como los principios constitucionales anteriormente descritos, corresponde declararse infundada la demanda en todos sus extremos, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso. DÉCIMO SEGUNDO: Costas y costos del proceso.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifi esta temeridad, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos.
III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por SANDRA ODILA LIMACHI MUÑOZ en contra del Fiscal Superior Titular PAUL ANTONIO GOMEZ VALENCIA y del Fiscal Adjunto al Superior CARLOS ALBERTO PUMA CORICAZA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; en todos sus extremos. 2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. 3. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 4. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. Interviene el Especialista Legal que suscribe por licencia de la Especialista Legal a cargo del trámite del expediente. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- (3) FREDY : FERNANDEZ SANCHEZ Juez JOSE LUIS CUARICONE CABRERA Secretario Criterio reiterativo del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes Nº STC 1268-2001-PHC/TC, Nº 1268-2001-PHC/TC y Nº 1762-2007-PHC/ TC. Expediente Nº 04509-2011-PA/TC. San Martín Estalin Mello Pinedo. La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley Nº 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2451688-1
1268-2001-PHC/TC · 5871-2005-PA/TC · 8125-2005-PHC/TC