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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04292-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
04292-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-10
Edición
4165
Demandante
EMILIO JULIO BALBIN PAYTAN en
Demandado
DR. MORALES PARRAGUEZ

Parte resolutiva

I. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por EMILIO JULIO BALBIN PAYTAN en su benefi cio, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra de los Jueces Integrantes de la Sala Superior Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Morales Parraguez, Catacora Villasante y Espinoza Soberón. II. DISPONGO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive donde corresponda en su oportunidad y que se publique la presente sentencia conforme la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. III. NOTIFÍQUESE conforme corresponde. BEATRIZ ELENA ORMEÑO CHIRINOS Juez ELIZABETH SANDOVAL HUAMAN Secretario Vigente al momento de

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 4º JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - PROC. FLAGRANCIA EXPEDIENTE : 04292-2025-0-0901-JR-PE-04 JUEZ : (4JI) ORMEÑO CHIRINOS BEATRIZ ELENA ESPECIALISTA : (ESP) SANDOVAL HUAMAN ELIZABETH BENEFICIARIO : BALBIN PAYTAN EMILIO JULIO DEMANDADO : DR. MORALES PARRAGUEZ

DRA. CATACORA VILLASANTE

DR. ESPINOZA SOBERÓN SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO 05 Independencia, veintiocho de agosto del año dos mil veinticinco. - VISTOS: Puesto a Despacho la demanda de HABEAS CORPUS interpuesto por EMILIO JULIO BALBIN PAYTAN en su benefi cio, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra de los Jueces Integrantes de la Sala Superior Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Morales Parraguez, Catacora Villasante y Espinoza Soberón; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de fecha 09 de julio del 2025, EMILIO JULIO BALBIN PAYTAN interpone DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a su favor solicitando se declare NULA la Sentencia conformada emitida por la Sala Penal de Vacaciones de la CSJLN en el extremo de que condena al favorecido como autor del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual y Actos contra el Pudor en agravio de la menor A.K.B.CH. a VEINTIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA (Expediente Nº 00817-2010-0-JR-PE-00). 2. El benefi ciario alega que dicha resolución viola su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, solicita que, al ser emitida la nulidad en ese extremo, se disponga que otro juez o colegiado emita nueva resolución respetando el contenido de una sentencia debida y correctamente motivada. 3. Por resolución Nº 01 de fecha 10 de julio de 2025, se admitió a trámite la demanda y se dispuso la realización sumaria de la investigación, con las actuaciones correspondientes, dirigiéndose en contra de los Jueces Integrantes de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Morales Parraguez, Catacora Villasante y Espinoza Soberón.

4. Mediante escrito 111809-2025 de fecha 22 de julio de 2025 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitó se declare improcedente la demanda constitucional de habeas corpus, en base a los siguientes fundamentos: i) respecto a la postura de los jueces, esta se encuentra debidamente motivada y que lo que se buscaría realmente es una revaloración probatoria. 5. Se recabaron las copias certifi cadas pertinentes, las cuales fueron enviadas mediante escrito Nº 116618-2025 de fecha 01 de agosto del 2025, del expediente Nº 00817- 2010 por parte del 14º Juzgado Unipersonal Permanente (Función Liquidadora) – Sede Central en el proceso seguido contra el ahora benefi ciario Emilio Julio Balbin Paytan por el delito contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor y Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales A.K.B.CH. Sin embargo, mediante Resolución Nº 03 se solicita la totalidad de las actas de juicio oral, a lo cual mediante escrito Nº 125359 son remitidas. 6. Conforme al estado de la causa y dada la naturaleza improrrogable de las actuaciones dispuestas, se procede a emitir sentencia. SEGUNDO: PRETENSIÓN CONCRETA Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 7. Según los términos de la demanda y el auto admisorio, el benefi ciario funda su pretensión concreta en la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y motivación de las resoluciones judiciales a consecuencia de la sentencia condenatoria en el Exp. Nº 00817-2010-0 sobre la cual se alega que la Sala al momento de emitir sentencia no tomó en consideración el estado de ebriedad en el que se encontraba el benefi ciario al momento de los hechos, en tanto debía aplicar una atenuante o eximente de responsabilidad. Así mismo, que, debido a lo anterior, no motivó de forma correcta la resolución vulnerando sus derechos. 8. En oposición a la demanda de habeas corpus, el señor procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita, que se declare improcedente la demanda argumentando que los magistrados demandados fundaron su sentencia en pruebas válidas incorporadas en el proceso penal, y que la pretensión del benefi ciario se encuentra dirigida a una revaloración probatoria ligada a la responsabilidad penal. TERCERO: DE LOS PARÁMETROS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES ඘ක඗උඍඌඍඖඋඑඉ ඌඍ ඔඉ ඌඍඕඉඖඌඉ ඌඍ ඐඉඊඍඉඛ උ඗ක඘ඝඛ: 9. El inciso 1), del artículo 200, de la Constitución, establece que el proceso Hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad, sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. (STA 6218-2007-PHC/TC). 10. Que, como parámetro jurídico de análisis se debe tener en consideración también, que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional –que regula la procedencia respecto de resoluciones judiciales- señala que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva” (ambos, y no por separado). 11. El habeas corpus es una garantía constitucional de carácter procesal cuyo objeto es proteger el derecho fundamental a la libertad individual, ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas. La libertad individual está integrada por una serie de derechos que enunciativamente son recogidos en el artículo 33, del Código Procesal Constitucional. Respecto a los derechos conexos a él, específi camente el de tutela procesal efectiva –motivación de resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad, debido proceso, entre otros de carácter procesal- el Tribunal Constitucional interpretando el artículo 41, del Código Procesal Constitucional señala que “…debe entenderse que el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este proceso normativo” (STA 01912-2014-PHC/TC; FJ. 2). Con lo cual es perfectamente viable conducir a través de la vía constitucional de habeas corpus, la vulneración a un derecho de carácter procesal – motivación de resoluciones judiciales, por ejemplo-, que haya implicado la emisión de una resolución que arbitrariamente afecte el derecho de libertad del favorecido. 12. No obstante, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que “… el artículo 9º, del Código Procesal Constitucional, dispone que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva”; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. Que, en efecto, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que la actora, frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho, podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela”. (STA Nº 00271-2010-HC/TC caso Jhony José Huamán Rodríguez). Dඍ ඔඉ ඕ඗ගඑඞඉඋඑරඖ ඌඍ ඔඉඛ Rඍඛ඗ඔඝඋඑ඗ඖඍඛ Jඝඌඑඋඑඉඔඍඛ 13. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º, de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva2. 14. El Tribunal Constitucional ha precisado que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.3 15. En la STC Nº 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí

misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente Nº 4348-2005-PA/TC].4 CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 16. En cuanto a los antecedentes del proceso penal ordinario, en menester acotar que fl uye de la sentencia cuestionada los siguientes datos antecedentes: a. Con fecha 10 de febrero de 2012, la Sala Penal de Vacaciones, declaró improcedente el pedido de libertad por exceso de carcelería promovido por Balbin Paytan y se llevó a cabo el control de acusación, declarándose la existencia de una relación jurídico procesal válida emitiéndose el auto de enjuiciamiento. b. En la sesión de fecha 17 de febrero de 2012, se escuchó la exposición de la acusación del Ministerio Público, posteriormente la Señorita Directora de debates en aplicación de la Ley 28122 preguntó al acusado si luego de escuchado la exposición suscitan de la acusación realizada por el fi scal, se considera responsable como autor o participe del hecho ilícito en todos sus extremos, así como responsable de la reparación civil, contestando ser responsable, declarándose la conclusión anticipada del proceso y cerrado los debates orales, suspendiéndose por breve término. c. En la misma fecha se resolvió DECLARAR al ciudadano EMILIO JULIO BLABIN PAYTAN como autor del delito contra la libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad y Contra la libertad Sexual – Actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales A.K.B.CH. y como tal se le condenó a VEINTIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA que computada desde el veintiocho de febrero de dos mil diez vencerá el veintisiete de febrero de dos mil treinta y ocho. d. Se le impuso CINCO MIL SOLES por concepto de reparación civil. e. Se le impuso la pena accesoria de INHABILITACION conforme el numeral 5 del artículo 36 del Código Penal. f. Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2012 fue declarada consentida, al haber manifestado su conformidad. 17. Siendo ello así, un primer aspecto a verifi car es la procedencia de la demanda de habeas corpus, ya que como lo que se cuestiona es que es una resolución judicial que se alega afectó la libertad personal de manera arbitraria, se debe cumplir con el presupuesto exigido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia consolidada, esto es, que el favorecido frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. 18. En el presente caso, la resolución cuestionada emana de un proceso común en el cual, en el cual se emitió una sentencia conformada, toda vez que luego que el Tribunal de mérito instara al favorecido Emilio Julio Balbin Paytan si aceptaba ser autor de los delitos materia de la acusación y responsable de la reparación civil, luego de su formal y expresa aceptación previa consulta con su abogado defensor, se declaró la conclusión anticipada del debate oral, emitiéndose la sentencia de conformidad, que fue declarada consentida al manifestar su conformidad con la misma. 19. Al respecto, esta judicatura no advierte que antes de recurrir al proceso constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, en el presente caso se pretende la nulidad de una sentencia condenatoria; no obstante, no consta de autos que aquella haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de apelación, por lo que la sentencia judicial cuestionada mediante el habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional. 20. Por tanto, es de concluir que el benefi ciario frente al acto procesal que considera lesivo previamente no ha hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la Ley, en tanto, que únicamente procede en casos excepcional de vulneración grave de derechos; pretendiendo cuestionarla directamente por la vía constitucional. Asimismo, es de apuntar que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de excepción a la regla de la fi rmeza de las resoluciones judiciales, señaladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente nº 2745-2023-PHC/ TC (fundamentos 7,8 y 9)5 . Por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual debe declararse improcedente la demanda. 21. Sin perjuicio de lo concluido, es menester resaltar algunas cuestiones de fondo, desde la perspectiva de la trascendencia del caso. 22. De la Sඍඖගඍඖඋඑඉ C඗ඖඎ඗කඕඉඌඉ, ඌඍ ඎඍඋඐඉ 17 ඌඍ ඎඍඊකඍක඗ ඌඍ 2012, se advierte que los cuestionamientos centrales del demandante respecto a la vulneración del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales radican en que la Sala Penal, al emitir la referida sentencia condenatoria (Exp. Nº 00817-2010-0), al momento de determinar la pena, no tomó en cuenta que, al producirse los hechos imputados, el procesado se encontraba en estado de ebriedad; y, en consecuencia, no aplicó las causales eximentes o atenuantes correspondientes, pese a hallarse en una situación de disminución de punibilidad. 23. De lo anteriormente expuesto, se aprecia que, en la audiencia de juicio oral, el favorecido admitió acogerse a la conclusión anticipada (después de exponerse la Acusación Fiscal y que la Directora de Debates en aplicación de la Ley Nº 28122 le preguntara si reconocía los cargos atribuidos), quien no solo aceptó su responsabilidad penal sino que también aceptó la califi cación jurídica, pues no cuestionó la atribución de los delitos atribuidos; su defensa tampoco señaló su disconformidad; más aún conforme aparece del registro de las sesiones de audiencia de juicio oral, el abogado defensor particular del favorecido dio su anuencia, solicitando se le imponga una pena por debajo del mínimo legal y una reparación civil acorde a sus posibilidades económicas. 24. Conforme el Acuerdo Plenario Nº 05-2008/CJ-116, el aspecto sustancial de la institución de la conformidad, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso —en concreto, del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fi scal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes. Es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa —de doble garantía—, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada —en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio procesado, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra—. 25. La resolución judicial que aprueba el acuerdo contiene los fundamentos mínimos que justifi can la decisión adoptada. En esta, los jueces demandados verifi caron la existencia de un mínimo de pruebas de cargo que acreditaron la responsabilidad del benefi ciario. Asimismo, expresaron las razones por las que determinaron el quantum de la pena impuesta, entre ellas se tomó en cuenta el estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado al momento de los hechos, la edad de la víctima y al relación parental- fi lial, por ello lo señalado por el benefi ciario – que no se tomó en cuenta su estado de ebriedad al momento de los hechos– es incorrecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional considera que se evaluó la razonabilidad de la pena y de la reparación civil acordada, considerando las reducciones aplicables por conclusión anticipada. Todo ello se encuentra

enmarcado dentro de los límites del proceso penal especial, en el que no se admite actuación probatoria. 26. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena, dentro del marco legalmente establecido, es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La imposición de la pena responde a una previa declaración de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien, en este caso, tras evaluar el acuerdo celebrado, llegó a la convicción de que se cumplían los requisitos para su aprobación. Por tanto, el quantum de la pena impuesta —que en este caso resulta claramente inferior a los límites mínimos y máximos legalmente previstos para los delitos materia de condena, sea esta efectiva o suspendida— obedece al análisis efectuado por el juzgador penal, sobre la base de los criterios antes mencionados. 27. Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, el demandante alega que la Sala no cumplió con realizar diligencias para determinar si se encontraba en estado de ebriedad o drogadicción y que eso alteró la aplicación de la norma penal relacionada con la eximente imperfecta del estado de ebriedad como circunstancia de disminución de punibilidad, al respecto, al haberse sometido el favorecido a la conclusión anticipada del juicio, institución cuya fi nalidad es la simplifi cación del proceso penal, mediante un acto unilateral del procesado y su defensa de reconocer su autoría o participación en el delito objeto de acusación y aceptar las consecuencias jurídicas; este renunció a su derecho a un juicio público, contradictorio y a la actividad probatoria dirigida a verifi car las afi rmaciones de las partes; en el caso en concreto, de la revisión de las actas del juicio oral, se advierte que el favorecido admitió su responsabilidad de los cargos imputados, sin efectuar cuestionamiento a la pena que ahora cuestiona; por lo que tratándose de una conformidad absoluta, se dio por concluido el juicio y emitió sentencia conformada en la misma sesión de audiencia. Advirtiéndose que, si bien se denuncia la vulneración al derecho a la defensa, en esencia se cuestiona el quantum de la pena impuesta; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad. 28. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa en conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad a lo dispuesto por las normas legales invocadas y jurisprudencia constitucional glosada, la Juez del CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, RESUELVE: I. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por EMILIO JULIO BALBIN PAYTAN en su benefi cio, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra de los Jueces Integrantes de la Sala Superior Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Morales Parraguez, Catacora Villasante y Espinoza Soberón. II. DISPONGO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive donde corresponda en su oportunidad y que se publique la presente sentencia conforme la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. III. NOTIFÍQUESE conforme corresponde. BEATRIZ ELENA ORMEÑO CHIRINOS Juez ELIZABETH SANDOVAL HUAMAN Secretario Vigente al momento de la emisión de la referida sentencia. STC Nº 4514-2012-PHC/TC STC Nº 1480-2006-AA/TC. F J 2) STC EXP. Nº 00268-2012-PHC/TC “…Este Tribunal puede señalar, enunciativamente, los siguientes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución” W-2450607-1

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