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Amparo

Amparo 1454/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1454/2025
Sentencia
1454/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2025-11-09
Edición
4164
Demandante
Doña Sofía Atoche Viuda. de Preciado contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1454/2025

EXP. N° 04667-2024-PA/TC

PIURA SOFÍA ATOCHE VIUDA DE PRECIADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Atoche Viuda. de Preciado contra la sentencia de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 29 de agosto de 2023, interpuso una demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 48691-2021- ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 14 de octubre de! 2021. Como consecuencia, previo reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su cónyuge causante, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La ONP contestó la demanda.3 Alegó que no se acreditó con documento válido e idóneo las aportaciones del exempleador Pablo Víctor Guido Raff o Varona, por lo que no es posible hacer una valoración conjunta, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 4762-2007-PA/ TC y lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 19990, de la Ley 29711 y del Decreto Supremo 092-2012-EF. Alego que los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la relación laboral con el empleador señalado en la demanda y las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensione no están registrados en los sistemas ni en la labor de verifi cación, por lo que se trata de prueba insufi ciente. En tal sentido, sostuvo que los documentos no cumplen con los requisitos para la acreditación de aportes. Añadió que, si bien se acreditó el vínculo matrimonial de la solicitante con su causante, este no efectuó en vida un mínimo de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 18 de abril de 2021. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 5 de abril de 20244, declaró infundada la demanda, por estimar que los medios probatorios que adjuntó la demandante no causan convicción para acreditar los años de aportaciones necesarios para una pensión de jubilación y, como consecuencia, pensión de viudez. La Sala Superior Revisora confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda al argumentar que los medios probatorios presentados no son idóneos, toda vez que no satisfacen los criterios que establece el Tribunal Constitucional. La Sala consideró que la demandante no presentó instrumentales idóneos que permitan un mayor reconocimiento de aportes de su cónyuge al Sistema Nacional de Pensiones. .

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicitó que, previo reconocimiento del total de aportaciones al SNP, a las ya reconocidas por la ONP (24 años y 3 meses), se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su cónyuge causante, al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los respectivos intereses legales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones de este Tribunal 4. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez […]” (énfasis agregado). Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años si fuese hombre o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. 5. Al advertirse que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad de pensionista, corresponde determinar —para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión de invalidez—, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 18 de abril de 2021, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 6. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente: [...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 7. De la Resolución 48691-2021- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 20215, se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió denegar a la demandante la pensión de viudez solicitada, por considerar que de los documentos que obran en el expediente, se ha constatado que su causante no acreditó las aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones6 que la ONP reconoció al cónyuge causante de la actora un total de 2 años y 42 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta 1985. 8. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que la ONP no ha reconocido al causante de la actora, 28 años y 9 semanas de aportaciones por los periodos comprendidos de 1955 a 1983, laborados para la exempleadora Pablo Víctor Guido Raff o Varona, y del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1985 para la exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda 003-B-3 -1. 9. No obstante, y con el fi n de acreditar las aportaciones no reconocidas por la demandada, referidas al exempleador declarado Pablo Víctor Guido Raff o Varona, la recurrente ha presentado los siguientes documentos que corresponden al periodo comprendido del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1983: a) Carta 046-JOSH-ESSALUD - 2001 de fecha 22 de febrero de 20017, b) constancia de trabajo de fecha 22 de julio de 19838 en la que se indica que laboró del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1983 en el Fundo Lagunas y Latiro, c) hoja de liquidación de fecha 4 de agosto de 19839, en la que se indica que laboró en el mismo período, d) boletas de pago10 en las que consta como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1960, e) carnet de trabajo de fecha 20 de junio de 197911, f) formulario de inscripción de asegurado, de fecha 11 de julio de 197812, g) tarjeta de jornales de 1982 del IPSS, de fecha 20 de abril de 198313, h) constancia de empadronamiento 035 de fecha 4 de abril de 197314, i) Informe de Inspección e inserto de Informe Referencial Inspección del Instituto Peruano de Seguridad Social 010-84 de fecha 26 de enero de 198415, j) Informe Médico de fecha 5 de diciembre del 2011.

10. De los documentos mencionados cabe concluir que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con el empleador Pablo Víctor Guido Raff o Varona, debido a que en el expediente administrativo y en la resolución cuestionada consta que el causante solicitó el reconocimiento de un período distinto de aportaciones16, comprendido desde el 2 de febrero de 1955 hasta el 8 de agosto de 1971 y desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 1983. Además, el mencionado período se superpone con el período laborado para la Cooperativa Sinforoso Benites, que comprende del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1985, lo cual no genera convicción. 11. Por consiguiente, no es posible acreditar el periodo de aportes que la recurrente pretende que se reconozca a su causante. Además de ello, el causante de la actora no registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo el fallecimiento, esto es, al 18 de abril de 2021. Por lo tanto, no cumple ninguno de los supuestos del artículo 25 del referido decreto ley. 12. En consecuencia, al no existir certeza del período de aportaciones no reconocido al causante de la actora, corresponde desestimar la presente demanda, con el fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 190 Foja 61 Foja 122 Foja 151 Foja 3 Foja 6 Foja 86 Foja 87 Foja 88 Fojas 90 a 94 Foja 95 Foja 96 Foja 97 Foja 98 Fojas 99 a 100 Páginas 151 y 153 del pdf, fojas 39 y 40 del expediente administrativo W-2452134-16

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