SALA PRIMERA. SENTENCIA 1422/2025
PIURA GERMÁN FELIPE RÁZURI GALLO
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri Gallo contra la resolución de foja 165,
de fecha 20 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 26 de febrero de 2024, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, a fi n de que se ordene el cumplimiento de la sentencia de vista, de fecha 6 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente 14421-2020-0-1801-JR-LA-16, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, que declaró inconstitucional la jubilación obligatoria por cumplir los 70 años de edad y, por consiguiente, se deje sin efecto el Ofi cio 483-2023/GRP-420010-420613, de fecha 5 de abril de 2023, que dispone su cese por límite de edad. Manifestó que es trabajador de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, con un tiempo de servicio de 30 años aproximadamente y próximo a cumplir 70 años de edad, y que con fecha 5 de abril de 2023 la demandada ha remitido el Ofi cio 483-2023/ GRP-420010-420613, donde de manera irresponsable señala que, estando próximo a cumplir años el 28 de abril de 2024, debe dejar el cargo que venía desempeñando en la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y que con fecha 13 de febrero de 2023 su empleadora se muestra renuente a acatar la resolución emitida en el Expediente 14421-2020-01801-JR-LA-16, por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, que declaró la inconstitucionalidad de la jubilación a los 70 años de los trabajadores a cargo del Estado.1 El Juzgado Civil de Castilla, mediante Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda.2 La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y señaló que, tratándose de una pretensión cuyo objeto es el cumplimiento de una resolución emitida por el Poder Judicial, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 70, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional3. El Juzgado Civil de Castilla, mediante Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda por estimar que, teniendo como fi nalidad la demanda formulada el cumplimiento de una sentencia judicial, se concluye que ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.4 La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.5
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la sentencia de vista, de fecha 6 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente 14421-2020-0-1801-JR- LA-16, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, que declara inconstitucional la jubilación obligatoria por cumplir los 70 años de edad; y, por consiguiente, se deje sin efecto el Ofi cio 483-2023/GRP-420010-420613, de fecha 5 de abril de 2023, que dispone su cese por límite de edad. Análisis del caso 2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 3. Debe señalarse que no obra en autos que el actor haya cumplido previamente con el requisito especial previsto de manera obligatoria para los procesos de cumplimiento, conforme a lo regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo que la demanda deviene en improcedente. 4. Sin perjuicio de lo señalado supra, cabe resaltar que en el artículo 70.1 del citado código se estableció como causal de improcedencia de la demanda que el proceso de cumplimiento se interponga contra resoluciones dictadas por el Poder Judicial. 5. En el presente caso, conforme a lo señalado en el fundamento 1 supra, se advierte que el demandante pretende que, a través del proceso de cumplimiento, se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial. 6. En tal sentido, resulta evidente que la pretensión del recurrente no puede ser atendida, pues el proceso de cumplimiento, únicamente, tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 7. Por ello, el artículo 70, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece con toda claridad la improcedencia de este tipo de demandas “contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial”. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 44 Foja 101 Foja 129 Foja 146 Foja 165 W-2452134-8