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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1447/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
1447/2025
Sentencia
1447/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-11-09
Edición
4164
Demandante
Don José Armando Carrión Ferro abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1447/2025

EXP. Nº 02411-2024-PHC/TC

HUAURA IGNACIO WILLIAM ESPINOZA MENDOZA REPRESENTADO POR JOSÉ ARMANDO CARRIÓN FERRO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Armando Carrión Ferro abogado de don Ignacio William Espinoza Mendoza contra la resolución, de fecha 11 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2024, don I gnacio William Espinoza Mendoza interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Víctor Pablo Ríos Álvarez. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitó que se ordene al demandado que retire los sembríos de productos agrícolas que se encuentran en el camino de uso común –de 74 metros de largo y 12.31 metros de ancho–, que colinda por el lado este de la Parcela 14, ubicado en el predio Chiu Chiu s/n, distrito y provincia de Barranca; los cuales obstaculizan el libre desplazamiento por dicha zona. El recurrente manifestó que es copropietario y poseedor de la Parcela F-2, de 6.50 has, ubicado en el anexo Chiu Chiu s/n, del distrito y provincia de Barranca. Refi rió que su padre adquirió dicho bien inmueble mediante Escritura de Adjudicación 487, del 6 de octubre de 1989, y Escritura de Aclaración del 30 de octubre de 1990, y que dicho predio se encuentra inscrito en la Partida P01169742, del Registro de Predio Rural de la Ofi cina Registral de Barranca. Sostuvo que, conforme a los términos del plano perimétrico de la Parcela F-2, de fecha agosto de 1989, existe un camino de uso común que continúa hasta la Parcela 14 de propiedad del demandado, el cual sirve de entrada y salida del predio rural de su propiedad. Asimismo, refi rió que la propiedad del demandado es un terreno agrícola que colinda por el lado este con el referido camino de 74 metros de largo y 12.31 metros de ancho, el cual no forma parte de la Parcela 14; y que esta vía existe desde la fecha en que dicha parcela le fue adjudicada al emplazado (29 de setiembre de 1989), la cual ha sido utilizada para el tránsito peatonal y vehicular. Añadió que actualmente el tránsito por la referida vía de uso común se encuentra restringido, debido a que el demandado ha sembrado maíz en dicha zona, lo que no permite el libre desplazamiento peatonal ni vehicular. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante Resolución 2, de fecha 12 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 16 de abril de 2024, se llevó a cabo la inspección judicial4 en el lugar de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto por el juzgado constitucional. Don Víctor Pablo Ríos Álvarez se apersonó al proceso y absolvió el traslado de la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra.5 Solicitó que esta sea declarada improcedente toda vez que el recurrente interpuso una demanda anterior en su contra con la misma pretensión, la cual fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda

instancia. Por lo cual, respecto a los hechos denunciados existe cosa juzgada. Además, sostuvo que la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito que invocó el accionante carece de sustento, toda vez que la aludida vía de uso común que refi ere el recurrente en su demanda constituye únicamente un camino de vigilancia, por el que se desplazan las personas que realizan trabajos de limpieza de las acequias y caneles de regadío en la zona, conforme así lo ha señalado la Autoridad Nacional del Agua del Ministerio de Agricultura; mas no es una vía para el desplazamiento de vehículos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda. Señaló que está ha acreditado que el lado este de la Parcela 14, perteneciente al demandado, colinda con la Parcela 2, y que entre estos predios existe una acequia y un camino recto de 74 metros aproximadamente, así como también sembríos de maíz –que el demandado refi ere están dentro del área que sería de su propiedad–, conforme se corroboró en la inspección judicial de fecha 16 de abril de 2024. Asimismo, indicó que los hechos materia de controversia han sido objeto de varias demandas anteriores y que todas están relacionadas con la medida que tendría el ancho del camino materia de litis. En ese sentido, se tiene que el recurrente demandó inicialmente afi rmando que el ancho de dicha vía era de 9 metros (proceso civil de interdicto de recobrar - Expediente 00840-2012); luego señaló que era de 8 metros (proceso de habeas corpus - Expediente 341-2019-0-1301-JR-PE-01), y en este proceso constitucional se sostiene que el ancho es de 12.31 metros. Asimismo, indicó que, conforme a los términos del informe pericial que obra en autos7 recaído en el Expediente 00800- 2019 (proceso civil sobre delimitación de linderos; seguido entre las mismas partes del presente proceso constitucional) se precisa que la zona que colinda por el lado este de la parcela 14 de propiedad del demandado, no es camino carrozable sino, más bien, camino de vigilancia de la acequia que sirve para el paso de los usuarios de riego, para efectuar labores de limpieza de la acequia; este camino de vigilancia tiene un ancho útil de 1.70 metros y un ancho total de 2.20 metros. Por lo cual, refi rió que no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad de tránsito del demandante, pues por el lado oeste de su predio, donde se ha construido un puente, existe acceso de vehículos motorizados a la zona, así como también ingreso peatonal. Además, puede hacer uso del camino de vigilancia, de 74 metros de longitud del lado este del predio del demandado; y que la discusión, respecto al ancho de dicho camino, debe ser resuelta en la vía judicial ordinaria de ser el caso. En tal sentido, concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Añadió que no se encuentra plenamente acreditado que la vía materia de controversia, en los términos señalados por el recurrente, constituya una vía de uso común o servidumbre de paso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene al demandado que retire los sembríos de productos agrícolas que se encuentran en el camino de uso común –de 74 metros de largo y 12.31 metros de ancho–, que colinda por el lado este de la Parcela 14, ubicado en el predio Chiu Chiu s/n, distrito y provincia de Barranca; los cuales obstaculizan el libre desplazamiento peatonal y vehicular de don Ignacio William Espinoza Mendoza por dicha zona. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4). 5. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito. 6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad. 7. Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba sufi cientemente acreditada conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los expedientes 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC, entre otras). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (resoluciones emitidas en los expedientes 02393- 2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). 8. En el presente caso, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, se aprecia que existe discusión sobre la existencia de una vía pública o de una servidumbre de paso. En efecto, el recurrente manifi esta que es copropietario y poseedor de la Parcela F-2, de 6.50 has, ubicado en el anexo Chiu Chiu s/n, del distrito y provincia de Barranca, y que dicho predio se encuentra inscrito en la Partida P01169742, del Registro de Predio Rural de la Ofi cina Registral de Barranca. 9. Sostuvo que, conforme a los términos del plano perimétrico de la Parcela F-2, de fecha agosto de 1989, existe un camino de uso común que continúa hasta la Parcela 14 de propiedad del demandado, el cual sirve de entrada y salida del predio rural de su propiedad. Asimismo, refi rió que la propiedad del demandado es un terreno agrícola que colinda por el lado este con el referido camino de 74 metros de largo y 12.31 metros de ancho, el cual no forma parte de la Parcela 14; y que esta vía existe desde la fecha en que dicha parcela le fue adjudicada al emplazado (29 de setiembre de 1989), la cual ha venido siendo utilizada para el tránsito peatonal y vehicular. Añadió que actualmente el tránsito por la referida vía se encuentra restringido, debido a que el demandado ha sembrado maíz en dicha zona, lo que no permite el libre desplazamiento peatonal ni vehicular. 10. Este Tribunal advierte que, en el caso en concreto, no existe documentación que determine, de manera fehaciente, que la aludida vía –en las dimensiones que indica el demandante, esto es 12.31 metros de ancho–, constituya un camino de uso común o servidumbre de paso. 11. En esa línea, se tiene que, de acuerdo con los términos del informe pericial que obra en autos8, recaído en el Expediente 00800-2019 (proceso civil sobre delimitación de linderos; seguido entre las mismas partes del presente

proceso de habeas corpus), la zona que colinda por el lado

este de la parcela 14 de propiedad del demandado, no es camino carrozable sino, más bien, camino de vigilancia de la acequia que sirve para el paso de los usuarios de riego, para efectuar labores de limpieza de la acequia; y, además, se indica que este camino de vigilancia tiene un ancho útil de 1.70 metros y un ancho total de 2.20 metros. 12. En consecuencia, de conformidad con lo expresado en los considerados que anteceden, no ha quedado acreditado que se haya restringido el acceso de una vía pública o una servidumbre de paso, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 272 del documento pdf del Tribunal F. 84 del documento pdf del Tribunal F. 103 del documento pdf del Tribunal F. 125 del documento pdf del Tribunal F. 180 del documento pdf del Tribunal F. 238 del documento pdf del Tribunal F. 208 del documento pdf del Tribunal F. 208 del documento pdf del Tribunal W-2451923-10

Fallos citados

00846-2007-PHC/TC

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