⚖️ Índice› 2025-11-07› Habeas Corpus 1412/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1412/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1412/2025
Sentencia
1412/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Andrés Rodríguez Loli

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1412/2025

EXP. Nº 02182-2024-PHC/TC

LIMA NORTE PABLO JHONATAN HUANZO MORVELI REPRESENTADO por ANDRÉS RODRÍGUEZ LOLI (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Pablo Jhonatan Huanzo Morveli, contra la resolución 8, de fecha 30 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de diciembre de 2023, don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Pablo Jhonatan Huanzo Morveli interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Huaricancha Natividad, La Rosa Paredes y Talavera Elguera, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contra los magistrados Prado Saldarriaga, Núñez Julca, Brousset Salas, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de imputación necesaria. Don Andrés Rodríguez Loli solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 5 de diciembre de 20193, en el extremo que condenó a don Pablo Jhonatan Huanzo Morveli a cadena perpetua, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y ii) la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 20225, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. En consecuencia, se ordene un nuevo análisis de las pruebas actuadas durante la investigación y el proceso penal para que se emita nueva sentencia. También solicitó que se ordene la inmediata libertad del favorecido y que el nuevo proceso lo siga con comparecencia simple. El recurrente alegó que, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, el favorecido y su coprocesado fueron absueltos de la acusación fi scal. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, por lo que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la sentencia absolutoria bajo el argumento de que la Sala Superior no habría valorado en forma debida ni analizado ponderadamente el material probatorio existente en el proceso penal, ni los requisitos expuestos en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005. Por ello, se ordenó un nuevo juicio oral para que se realicen diversas actuaciones, que incluyeron que el efectivo policial Gonzales concurra a juicio. En dicho escenario, se inició un nuevo juicio oral y se expidieron las sentencias cuya nulidad se solicita. Sostuvo que existen contradicciones entre lo consignado en la Ocurrencia Policial 1051, que dio inició a la investigación fi scal, y el Ministerio Público, pues en la Ocurrencia se señala

que el efectivo policial Gonzales encontró al agraviado del proceso penal en la vía pública y presentaba hematomas y heridas sangrantes en la cara, y le mencionó que había sido víctima de robo por tres desconocidos quienes le solicitaron un servicio de taxi y al llegar al lugar de destino lo comenzaron a agredir y le dispararon en la cabeza porque puso resistencia. Finalmente, le robaron su billetera y documentos. Sin embargo, el Ministerio Público en la formalización de la denuncia señaló que el agraviado realizaba servicio de taxi a un pasajero y que, al descender en el lugar de los hechos, un grupo de diez personas que estaban tomando licor corrieron a su vehículo, efectuando disparos, uno de los cuales le dio en la sien y fue golpeados por estos sujetos, quienes se apoderaron de sus pertenecías. Fue auxiliado por una persona y luego por un policía. Esta versión también fue consignada en el dictamen del fi scal superior. Al respecto, indicó que no se ha tomado en cuenta lo que el efectivo policial Gonzales consignó en la Ocurrencia, que fue lo que el agraviado le mencionó, ni su ratifi cación en juicio oral del 7 de noviembre de 2019. Por otro lado, el Ministerio Público sostuvo que la declaración del agraviado ha sido persistente durante todas las etapas del proceso, sin verifi car que existan contradicciones entre su declaración contenida en la Ocurrencia Policial 1051 y en la manifestación policial, pues de acuerdo con las condiciones del lugar (poco alumbrado público y oscuro) era imposible que distinguiera entre los atacantes al favorecido y su coprocesados. Añadió que el agraviado nunca precisó quién le disparó. Solo sostuvo que cada uno tenía un arma de fuego. Señaló que no se ha tenido en cuenta la entrevista personal del agraviado en su domicilio, en la que cambió su versión a la que se consigna en la Ocurrencia Policial. Indicó que el agraviado manifestó abiertamente que el favorecido pertenecía a una pandilla, con lo que ha quedado demostrado que el agraviado sí tenía algún tipo de rencilla o animadversión contra el favorecido, sin que este último tuviera conocimiento, más aún si éste no conocía ni siquiera de vista al agraviado. Afi rmó que se brindó más valor a la manifestación policial del agraviado, al igual que a sus posteriores declaraciones, sin considerar que, la primera declaración que rindió es la del acta de entrevista personal, donde cambia la versión inicial brindada al efectivo policial Gonzales en la Ocurrencia Policial 1051. Además, durante el desarrollo del juicio oral, en el interrogatorio, incurrió nuevamente en diversas contradicciones que no fueron advertidas (o no quisieron ser advertidas) por el representante del Ministerio Público ni por el colegiado superior. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8, y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el demandante pretende cuestionar las decisiones judiciales que le son adversas. Asimismo, expresó que la defensa técnica del favorecido persigue que se revisen los fundamentos expuestos por los jueces demandados, con la fi nalidad de que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia jurisdiccional, capaz de examinar la argumentación desarrollada por los jueces cuestionados, para revisar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. Argumentó que las decisiones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas y se han respetado las garantías del favorecido. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20249, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que no es competencia de la judicatura constitucional revisar lo decidido en los procesos ordinarios, ya que ello signifi caría que se convierta en una suprainstancia que revisa las resoluciones judiciales, cuando estas han adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo, consideró que el demandante persigue la revaloración de los medios probatorios actuados en sede ordinaria y el reexamen de todo lo probado. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada por similares fundamentos e integró la parte resolutiva para considerar que este extremo desestimatorio está relacionado con la alegada vulneración de la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de imputación necesaria. Declaró infundada la demanda respecto a la denunciada afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, en el extremo que condenó a don Pablo Jhonatan Huanzo Morveli a cadena perpetua por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado10; y ii) la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11. En consecuencia, se ordene un nuevo análisis de las pruebas actuadas durante la investigación y el proceso penal para que se emita una nueva sentencia. También solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido y que el nuevo proceso lo siga con comparecencia simple. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de imputación necesaria. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la califi cación específi ca del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega esencialmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, así como la revaloración y sufi ciencia probatoria. En efecto, el recurrente aduce que el favorecido fue condenado sin pruebas sufi cientes, ya que existe discordancia entre lo consignado en la Ocurrencia Policial 1051 y la denuncia fi scal. Además, señala que el agraviado ha variado sus versiones respecto a cómo sucedieron los hechos, debido a que por las condiciones del lugar el agraviado, en el proceso penal, no ha podido distinguir al favorecido entre sus atacantes y que no precisó quién fue el que le disparó, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, que son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

F. 271 del documento en pdf F. 3 del documento en pdf F. 46 del documento en pdf Expediente 04661-2009 F. 57 del documento en pdf Recurso de Nulidad 419-2020-LIMA NORTE F. 82 del documento en pdf F. 91 del documento en pdf F. 249 del documento en pdf Expediente 04661-2009 Recurso de Nulidad 419-2020-LIMA NORTE W-2451923-5

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos