Sala Primera. Sentencia 1493/2025
JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO
E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 9, de fecha 7 de mayo de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de marzo de 2024, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña María Dolores Cachay Rojas, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa. Solicitó que se declare la nulidad de la audiencia que convoca a la lectura de sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024, por omitir resolver de forma motivada los escritos de nulidad, presentados con fecha 31 de enero y 18 de marzo de 20243, emitida en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto.4 Sostuvo que la demandada la viene procesando de manera arbitraria, que es imposible defenderse de la alegada omisión en su condición de mujer discapacitada e indígena. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED-Sede NCPP Tarma, con Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus6 y solicitó que se la declare improcedente. Argumentó que la demandante no asistió a la audiencia que convocó a la lectura de sentencia, a efectos de que oralice su escrito, pese a que se encontraba debidamente notifi cada por el juzgado demandado, por ende, no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Además, la cuestionada audiencia se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. Doña María Dolores Cachay Rojas contestó la demanda7. Adujo que la demandante ha tratado de frustrar el desarrollo del juicio oral del proceso seguido en su contra y ha ocasionado que el juzgado no se pronuncie sobre sus escritos de nulidad, al no haberse presentado a la audiencia programada y oralizado estos, conforme se precisó en la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2024. Agregó que ha cumplido con el desarrollo del juicio oral con arreglo a ley, de forma imparcial y garantizando el derecho al debido proceso de las partes. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED-Sede NCPP Tarma, con sentencia Resolución 6, de fecha 22 de abril de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que la nulidad deducida no ha sido atendida porque doña Leonisa Deisy Guerrero Soto y su defensor técnico de libre elección no han concurrido a las sesiones de audiencia de juicio oral a fi n de oralizarla. Refi rió que la demandante tiene amplia trayectoria y conocimiento en el desarrollo de los procesos penales, por ende, conoce que prevalece el principio de oralidad, máxime si cuenta con una defensa técnica de libre elección de quien se entiende es conocedor del derecho y del proceso penal. Asimismo, la demandante ha interpuesto el presente proceso con el único fi n de dilatar y entorpecer el proceso penal, haciendo un uso indebido del proceso de habeas corpus, originando carga procesal innecesaria, por lo que debe ser sancionada con multa, así como al pago de las costas procesales, por cuanto ha adquirido la condición de parte vencida. La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, confi rmó la resolución apelada, por estimar que la decisión del juez contiene datos objetivos, no contiene mandatos arbitrarios o ilegales que dispongan la vulneración o amenaza del derecho a la libertad personal de la benefi ciaria. Del mismo modo los actos procesales contenidos en el proceso penal cuestionado se han llevado de forma regular.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la audiencia que convoca a la lectura de sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024, por omitir resolver de forma motivada los escritos de nulidad, presentados con fecha 31 de enero y 18 de marzo de 2024, emitida en el proceso penal seguido en contra de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto por el delito de hurto.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 5. En efecto, en el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la audiencia que convoca a la lectura de sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024, por omitir resolver de forma motivada los escritos de nulidad, presentados con fecha 31 de enero y 18 de marzo de 2024. 6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que la alegada omisión de resolver los escritos de nulidad presentados por una indebida notifi cación de la denuncia que dio lugar al proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto no afecta de manera negativa, concreta y directa el derecho a la libertad personal. Es decir, que los hechos que denuncia la demanda de autos no guardan relación ni han derivado en un agravio directo y concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal, toda vez que el recurrente –en tanto procesado–, está obligado a acudir al juzgado cuantas veces sean requeridos, para los fi nes que deriven del propio proceso.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, en autos obra el Acta de Registro de Audiencia de Lectura de Sentencia en la que se aprecia la sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 202410, por la que doña Leonisa Daisy Guerrero Soto fue condenada como autora del delito de hurto a un año ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución de manera condicional por un periodo de prueba de un año seis meses, con reglas de conductas.11 En consecuencia, corresponde que la citada sentencia y las alegadas irregularidades en el trámite del proceso penal sean cuestionadas en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDE PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 262 Foja 13 Foja 3 Expediente 00680-2023-53-1509-JR-PE-01 Foja 21 Foja 33 Foja 41 Foja 242 Expediente 00680-2023-53-1509-JR-PE-01 Foja 223 Expediente 00680-2023-53-1509-JR-PE-01 W-2451665-15