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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1481/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1481/2025
Sentencia
1481/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Fernando José Cornejo Malma abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1481/2025

EXP. Nº 00564-2025-PHC/TC

LIMA JOSÉ RODOLFO ÁVILA GARAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Cornejo Malma abogado de don José Rodolfo Ávila Garay contra la resolución,1 de fecha 4 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2024, don José Rodolfo Ávila Garay interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Jerí Cisneros, Bendezú Gómez y Carranza Paniagua; y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores, Castañeda Otsu y Sequeiros Vargas. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso, la presunción de inocencia, de defensa y la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 14 de agosto de 20183, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio califi cado4; y (ii) la resolución de fecha 12 de agosto de 20195, emitida por la S ala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta y haber nulidad respecto a la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron trece años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Refi rió que las sentencias condenatorias han incurrido en graves y serias apreciaciones subjetivas, sustentadas en fundamentos falsos. Indicó que no se efectuó una debida apreciación de los hechos ni el rol que cumplió cada uno de ellos en la presunta comisión del delito, por lo que la sentencia es gaseosa y genérica. Del mismo modo, señaló que no se valoraron las pericias para esclarecer los hechos, pues en estos existen contradicciones. Precisó también que el juzgador le otorgó merito probatorio a la prueba actuada únicamente a nivel preliminar, sin concurrir el principio de la valoración probatoria en la etapa de juzgamiento; es decir, los argumentos sustentados en las sentencias cuestionadas obedecen a declaraciones policiales que no fueron ratifi cadas o probadas en el Plenario. Sostuvo que el favorecido, en la etapa de instrucción y de juzgamiento, ha sostenido su inocencia, y que, en ese sentido, se precisó que el agraviado tenía muchos enemigos y que estuvo internado en un centro correccional al igual que su hermano; por lo que el atacante pudo ser cualquier otra persona y no su representado. Afi rmó que una testigo presencial brindó su declaración incriminatoria con nombre y edad errados, y que ello no fue debidamente valorado por los jueces emplazados al emitir la condena impuesta en contra del favorecido. De la misma manera, refi rió que el nombre y apellido de la testigo Nayeli Xiomara Bautista son incorrectos, tal como se demostró en el escrito del 25 de julio de 2018. Sin embargo, ello tampoco fue considerado en ninguna de las dos resoluciones cuya nulidad se solicitó. Además, los testigos de cargo no ratifi caron sus declaraciones y no se valoró como medios de prueba los testigos presentados por la defensa técnica. Así también no se habrían valorado los certifi cados de estudio, en los que se aprecian las actividades académicas que realizaba. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.7 El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que el recurrente no señaló ni mucho menos sustentó de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que no puede ser tutelado por el

proceso de habeas corpus, corresponde entonces aplicar el

artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con fecha 14 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda9, por considerar que las sentencias cuestionadas están motivadas y que no se afectaron los derechos alegados; por lo que en realidad se persigue reexaminar cosas que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2024, confi rmó la resolución apelada por considerar que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifi esto del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, y porque los fundamentos de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018,

emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don José Rodolfo Ávila Garay a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio califi cado10; y (ii) la resolución de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta y haber nulidad respecto a la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron al favorecido trece años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso, la presunción de inocencia, de defensa y la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que las sentencias condenatorias han incurrido en graves y serias apreciaciones subjetivas, sustentadas en fundamentos falsos. Indicó que no se efectuó una debida apreciación de los hechos ni el rol que cumplió cada uno de ellos en la presunta comisión del delito; que no se valoraron las pericias para esclarecer los hechos, pues en estos existen contradicciones; que los argumentos de las sentencias cuestionadas obedecen a declaraciones policiales que no fueron ratifi cadas o probadas; que el favorecido en la etapa de instrucción y de juzgamiento ha sostenido su inocencia, incluso se ha señalado que tenía muchos enemigos y que estuvo internado en un centro correccional, al igual que el hermano del agraviado; por lo que el atacante pudo ser otro; que una testigo presencial brindó su declaración incriminatoria con nombre y edad errados y pese a ello los demandados no tuvieron el deber de cuidado al condenar al favorecido; que el nombre y apellido de la testigo Nayeli Xiomara Bautista son incorrectos, pero que no fue compulsado en ninguna de las dos resoluciones; que los testigos de cargo no ratifi caron sus declaraciones y no se valoró como medios de prueba los testigos presentados por la defensa técnica; que no se habrían valorado los certifi cados de estudio presentados, en los que se aprecia las actividades académicas que realizaba; entre otros argumentos análogos. 7. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 123 del documento pdf del Tribunal F. 7 del documento pdf del Tribunal F. 27 del documento pdf del Tribunal Expediente 5308-2017 F. 47 del documento pdf del Tribunal Recurso de Nulidad 1797-2018-LIMA F. 57 del documento pdf del Tribunal F. 66 del documento pdf del Tribunal F. 82 del documento pdf del Tribunal Expediente 5308-2017 Recurso de Nulidad 1797-2018-LIMA W-2451665-1

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