SALA PRIMERA. SENTENCIA 1445/2025
LIMA ALVINO ADRIÁN JIMÉNEZ CÓNDOR
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alvino Adrián Jiménez Cóndor contra la Resolución 19, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 23 de marzo de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Administrativa 1710-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 30 de diciembre de 2016, en la cual se le denegó su solicitud y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda3 y señaló que el certifi cado médico presentado por el demandante no acredita el padecimiento de las enfermedades, pues no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad ni disgrega los porcentajes generados por los factores complementarios y no cumplen con las formalidades de ley. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 12 de febrero de 20214, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no emitió respuesta a la solicitud de someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Debido a esta falta de respuesta y a la insufi ciencia de las pruebas presentadas no fue posible determinar con certeza si padece de las enfermedades alegadas. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 8. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta informe de evaluación médica de incapacidad D.L. 18846, de fecha 26 de junio de 20075, en el que la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos e hipoacusia neurosensorial bilateral con 65 % de menoscabo global. Asimismo, se adjuntó la historia clínica6, correspondiente al mencionado certifi cado médico. 9. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante el Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de setiembre de 2024, esta Sala del Tribunal resolvió ofi ciar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fi n de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo de la evaluación médica, gastos de pasaje y viáticos lo cubre la parte demandada. 10. Mediante el Ofi cio 2492-2024-DG-INR, de fecha 25 de octubre de 20247, la directora general del INR informó que el Comité Califi cador de Grado de Invalidez SCTR SOAT ha emitido la Nota Informativa 1133-2024-CCGI-DG- INR, de fecha 21 de octubre de 2024, donde se señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”. 11. En esa línea, la entidad demandada, a través de su escrito de fecha 20 de febrero de 20258, comunicó haber cumplido con remitir (elevar) el expediente administrativo al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). 12. Posterior a ello, la directora general del INR, mediante Ofi cio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 20259, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General ha emitido la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG- INR, de fecha 28 de mayo de 2025, en la que se indica que el demandante no asistió a dicha evaluación y su expediente administrativo fue devuelto a la compañía de seguros en el mes de abril de 2025. 13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “(…) En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 14. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 288 Foja 9 Foja 23 Foja 238 Foja 7 Fojas 208 a 211 vuelta Reg. de Seg. 9541-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 1653-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 4325-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2451303-21
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC