SALA PRIMERA. SENTENCIA 1408/2025
LIMA LUIGI RICCE CURI
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Beas Aparicio abogado de don Luigi Ricce Curi contra la resolución, de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de febrero de 2024, don Luigi Ricce Curi interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Juan Félix Rojas Ramos y doña Idania Zapata Atoche. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitó que cese la amenaza de violación a la libertad de tránsito y se le permita poder circular en inmediaciones de la asociación educativa Le Grand Gourmet, ubicado en el jirón Manuel del Pino 128-132 Santa Beatriz, Cercado de Lima. El demandante sostuvo que fue trabajador de la asociación educativa Le Grand Gourmet durante varios años y que hace algunos días, al acercarse a reclamar por sus derechos laborales y deudas con los representantes de la empresa, sin ingresar a su local, los demandados le amenazaron prohibiéndole verle por las inmediaciones de la empresa y con daño a su integridad física. Agregó que no es un tema laboral, respecto del cual ya se encuentra en reclamo, sino del hecho de que se le permita ejercer su derecho al libre tránsito. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de febrero de 2024, declaró inadmisible la demanda.3 Con fecha 26 de febrero de 2024, el demandante presenta escrito de subsanación.4 El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda.5 Doña Idania Zapata Atoche se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Señaló que los hechos que ha narrado en su demanda no solo son falsos, sino que no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (libertad de tránsito). Agregó que en ningún momento le ha amenazado y mucho menos le ha impedido que transite libremente por las calles aledañas a donde el recurrente trabajaba. Además, el señor es escandaloso y se pone a gritar a viva voz para que se le paguen las supuestas deudas y lo que siempre le han dicho es que no haga escándalo y que recurra, como persona civilizada, al Poder Judicial a reclamar sus supuestos derechos. Don Juan Félix Rojas Ramos se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Señaló, de igual modo, que los hechos que ha narrado el recurrente en su demanda no solo son falsos, sino que no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (libertad de tránsito). Además, es escandaloso y se pone a gritar a viva voz para que se le paguen las supuestas deudas y lo que siempre le han dicho es que no haga escándalo y que recurra, como persona civilizada, al Poder Judicial a reclamar sus supuestos derechos. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que el demandante no ha probado sus alegatos de que se le dañaría su integridad personal, pues la declaración jurada que presenta no cuenta con fi rma legalizada y se trata de una copia simple, asimismo, las fotos no acreditan las amenazas alegadas, y no es, por tanto, sufi ciente la sindicación efectuada, tanto más si se vislumbra que existen discrepancias laborales entre ambas partes, que no pueden dilucidarse en la vía constitucional, ya que ello desnaturalizaría la institución del habeas corpus. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos
Determinación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza de violación a la libertad de tránsito y se le permita a don Luigi Ricce Curi poder circular en inmediaciones de la asociación educativa Le Grand Gourmet, ubicado en el jirón Manuel del Pino 128-132 Santa Beatriz, Cercado de Lima. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso concreto 3. La Constitució n establece expresamente en su artí culo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artí culo 7, inciso 1 del Nuevo Có digo Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. En el presente caso, el demandante señala que fue trabajador de la asociación educativa Le Grand Gourmet durante varios años y que hace algunos días, al acercarse a reclamar por sus derechos laborales y deudas con los representantes de la empresa, sin ingresar a su local, los demandados le amenazaron prohibiéndole verle por las inmediaciones de la empresa y con daño a su integridad física. Agrega que no es un tema laboral, respecto del cual ya se encuentra en reclamo, sino del hecho de que se le permita ejercer su derecho al libre tránsito. 5. De lo expuesto, no se advierte que las citadas amenazas incidan de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad de tránsito del recurrente o a su integridad física, en la medida en que lo que subyace son las diferencias existentes respecto de una ex relación de prestación de servicios, el que, según ambas partes, se encontraría siendo resuelto por las instancias laborales respectivas. Y ello habría ocasionado una situación de tensión entre el demandante y algunas personas que aún laborarían en la empresa. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 104 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 19 del documento pdf del Tribunal F. 27 del documento pdf del Tribunal
F. 39 del documento pdf del Tribunal F. 52 del documento pdf del Tribunal. F. 59 del documento pdf del Tribunal. F. 70 del documento pdf del Tribunal. W-2451303-19