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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1405/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1405/2025
Sentencia
1405/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Luis Alberto Valdivia Araujo abogado de doña

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1405/2025

EXP. N° 01495-2024-PHC/TC

LIMA YOLANDA ROZO LÓPEZ REPRESENTADA POR LUIS ALBERTO VALDIVIA ARAUJO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Valdivia Araujo abogado de doña Yolanda Rozo López contra la Resolución 3, de fecha 13 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2023, don Luis Alberto Valdivia Araujo interpuso demanda de habeas corpus2 , a favor

de doña Yolanda Rozo López contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de marzo de 20183, emitida por el Segundo Juzgado Penal con Subespecialidad en delitos tributarios, aduaneros, propiedad intelectual y ambiental de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a doña Yolanda Rozo López como autora del delito de tráfi co de mercancías restringidas en tentativa, a cinco años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 20 de agosto de 20185, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la sentencia condenatoria; y (iii) la resolución de fecha 1 de junio de 20236, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista.7 En consecuencia, se disponga la inmediata libertad de doña Yolanda Rozo López. Señala que los jueces emplazados fundamentaron las sentencias condenatorias contraviniendo lo establecido por la Corte Suprema en el precedente vinculante que establece que la conducta imputada a la benefi ciaria no constituye delito, por lo que en ambas resoluciones judiciales se ha incurrido en prevaricato en perjuicio de la libertad de doña Yolanda Rozo López, quien tiene orden de captura y extradición. Refi rió que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de revisión de sentencia expresando de manera genérica que se trata de adecuar la conducta a la jurisprudencia vinculante recaída en la Casación 00474-2013, Tacna. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20238, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Manifestó que

el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha

establecido que la jurisdicción constitucional no es la instancia en la que puede dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Agregó que la parte demandante no brindó argumentos constitucionalmente relevantes para poder destruir la construcción argumentativa de los magistrados emplazados. El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de setiembre de 202310, declaró improcedente la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Además, consideró que la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo reexamen en cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas; y que de los argumentos de la demanda se verifi ca que en el fondo pretende un reexamen del proceso penal subyacente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 16 de marzo de 2018, que condenó a doña Yolanda Rozo López como autora del delito de tráfi co de mercancías restringidas en tentativa, a cinco años de pena privativa de la libertad11; (ii) la sentencia condenatoria de vista, Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2018, que confi rmó la sentencia condenatoria; y (iii) la resolución de fecha 1 de junio de 2023, que declaró improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista.12 En consecuencia, se disponga la inmediata libertad de doña Yolanda Rozo López. 2. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, el recurrente refi ere que las sentencias condenatorias y la resolución suprema cuestionadas no han sido debidamente motivadas por cuanto han inaplicado la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación 00474- 2013 Tacna, que en el numeral 4 de su decisión establece como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 17, 18 y 19, que establecen que la conducta consistente en iniciar un procedimiento administrativo aduanero para importar una mercadería restringida, cuyo resultado fue negativo, es una conducta atípica que no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley 28008. 7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la califi cación específi ca del tipo penal imputado y la inaplicación del Recurso de Casación 00474-2013, Tacna. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 8. Asimismo, este Tribunal ha enfatizado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 172 del documento PDF del expediente F. 4 del documento PDF del expediente F. 15 del documento PDF del expediente Expediente 706-2015-0-1826-JR-PE-01 F. 47 del documento PDF del expediente

F. 78 del documento PDF del expediente Revisión de sentencia (CPP) N° 734-2022, Lima F. 98 del documento PDF del expediente F. 108 del documento PDF del expediente F. 128 del documento PDF del expediente Expediente 706-2015-0-1826-JR-PE-01 Revisión de sentencia (CPP) 734-2022, Lima W-2451303-11

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