Sala Primera. Sentencia 1460/2025
HUANCAVELICA JUAN SOTACURO ALANYA
E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sotacuro Alanya contra la resolución, de fecha 28 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
El recurrente, con fecha 18 de julio de 2024, interpuso acción de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el fi n de q ue se declare inaplicable la Resolución 3168-2009- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2009, y se recalcule la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 que percibe, tomando en cuenta la remuneración mínima vital de la fecha del certifi cado médico conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA y el precedente recaído en la Resolución 0349-2011-PA/TC. Solicitó también el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada3, contestó la demanda y alegó que el otorgamiento de la pensión de invalidez corresponde a un mandato judicial y la ONP ha dado cumplimiento a la sentencia conforme a sus propios términos, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostuvo que en el supuesto negado que se pretenda un recálculo de pensión con base en la remuneración vigente del año 2002, esto es S/ 354.66, el monto complementario de retribución sería la diferencia (S/ 15.34) incrementándose al monto de pensión de invalidez de S/ 370.0. Adujo que no existe asidero legal para reajustar la pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 y su reglamento el DS 003-98-SA, porque el demandante cesó antes de que la ley entrara en vigor. El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 28 de octubre de 20244, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante pretende que se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional que emita un acto administrativo, concediéndole el reajuste o recálculo de sus pensiones, sin haber mencionado que la Resolución 3168-2009-ONP/DPR. SC/DL 18846, está vigente y al no haber sido declarada nula sigue surtiendo sus efectos. El juzgado concluye que la Ofi cina de Normalización Previsional, al no contar con las remuneraciones antes de producirse la contingencia (fecha de cese 1992), ha tenido que tomar en cuenta las remuneraciones que percibía antes del cese, de lo contrario se hubieran utilizado remuneraciones inexistentes. La Sala Superior competente confi rmó la apelada y declaró fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el fondo de la controversia en el Expediente 02672-2015-PA/ TC, respecto a una pretensión similar, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional.
1. El recurrente solicitó que se declare inaplicable la Resolución 3168-2009- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2009, y que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 que percibe, tomando en cuenta la remuneración mínima vital de la fecha del certifi cado médico, conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA y el precedente recaído en la Resolución 0349-2011-PA/ TC. Solicitó también el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos. Análisis del caso 2. De la Resolución 3168-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre del 20095, se advierte que el demandante interpuso un proceso anterior contra la ONP en el que la demanda fue declarada fundada. Asimismo, se observa que en el mencionado proceso la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2009, que ordenó a la demandada cumpla con otorgar pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley 26790 al demandante con fecha 4 de febrero de 2004. En tal sentido, la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento del mandato judicial. 3. En el presente proceso el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 3168-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2009, y que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 que percibe, tomando en cuenta la remuneración mínima vital de la fecha del certifi cado médico conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. De lo anotado, se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso previo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que es en el marco del primer proceso y no en uno nuevo que se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 190 Foja 17 Foja 60 Foja 131 Foja 2 W-2451116-29