⚖️ Índice› 2025-11-07› Amparo 1459/2025
Amparo

Amparo 1459/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1459/2025
Sentencia
1459/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Eduardo Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1459/2025

EXP. Nº 00576-2025-PA/TC

LIMA MANUEL AUGUSTO PACHAS CHÁVEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de don Manuel Augusto Pachas Chávez y otros, contra la Resolución 3, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 20 de diciembre de 2021, don Manuel Augusto Pachas Chávez, don Segundo Sergio Vásquez Calderón y doña Ana Constantina Pinedo Sifuentes interpusieron una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).2 Solicitaron la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios. Los demandantes cuestionaron los decretos supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, por estimar que estos buscan imponer la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19, a pesar de que esta medida es facultativa de conformidad con la Ley 31091. Agregaron que quienes no han sido vacunados son objeto de restricciones relacionadas a la permanencia en sus centros de trabajo, el libre desplazamiento en el territorio nacional, el ingreso a entidades públicas y privadas, entre otras. Indicaron que las normas también imponen el uso de doble mascarilla, a pesar de que su uso prolongado genera daños a las personas; máxime, cuando respiran su propio aire reciclado y CO2. E l Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 5 de mayo de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación. Por el contrario, los decretos cuestionados se sustentan en el artículo 7 de la Constitución, que consagra el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud. También afi rmó que las medidas adoptadas responden al cumplimiento del deber constitucional que tiene el Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, obligación prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental. Precisó que ningún derecho fundamental es absoluto y que, en el presente caso, las restricciones aprobadas buscan proteger la salud pública, por lo que están debidamente justifi cadas. Con fecha 13 de mayo de 2022, el procurador público del Minsa —en representación de este ministerio y de la Digemid— contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que los actores en realidad pretenden que se declare la inconstitucionalidad de los decretos supremos cuestionados, lo cual resulta incompatible con el objeto de un

proceso de amparo, que es la restitución de derechos en un

caso concreto. Argumentó que la justifi cación principal para la adopción de las restricciones cuestionadas es la investigación médico-epidemiológica. Bajo esa línea, su representada realizó una serie de estudios que determinó las acciones a desplegarse para salvaguardar el derecho a la salud pública. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 20246, declaró improcedente la

demanda, al considerar que, en la actualidad, ninguna de las restricciones consideradas lesivas por los accionantes se encuentra vigente, por lo que ya no se exige acreditar el esquema de vacunación ni el uso obligatorio de mascarillas. En ese sentido, se ha producido la sustracción de la materia. La Sala Superior Revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de enero de 20257, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes cuestionaron las medidas adoptadas en los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación obligatoria contra la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales.

Análisis de la controversia

2. Como puede apreciarse de la demanda, los accionantes ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Por ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021- PCM y 184-2020-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Asimismo, este último decreto también fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, gracias al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 443 Foja 50 Foja 55 Foja 74 Foja 319 Foja 419 Foja 443 W-2451116-18

Fallos citados

00233-2022-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos