⚖️ Índice› 2025-11-07› Amparo 1458/2025
Amparo

Amparo 1458/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ PropiedadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1458/2025
Sentencia
1458/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Doña Clorinda Guerrero Ahumada contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1458/2025

EXP. Nº 00503-2025-AA/TC

LAMBAYEQUE CLORINDA GUERRERO AHUMADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clorinda Guerrero Ahumada contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 20232, doña Clorinda Guerrero Ahumada interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Felipe, por la vulneración de su derecho de propiedad y herencia. Solicitó que se ordene a la demandada a reubicarla en un terreno, al haber expropiado el predio de su difunta madre, sin pagar el justiprecio. Manifestó que, con fecha 1 de noviembre de 1970, su difunta madre, Doraliza Ahumada Velasco compró un solar de 250 m2 a la Municipalidad Distrital de San Felipe. Sin embargo, cuando falleció en el año 2004, fue desalojada por la corporación edil para entregar el terreno al colegio secundario San Felipe de Santiago, sin reubicarla ni pagarle el justiprecio. Bajo ese contexto, ha solicitado en sendas ocasiones la reubicación de dicho predio, pero no ha recibido respuesta directa alguna. No obstante, por intermedio de la Defensoría del Pueblo recibió el Informe 23-2023-MDSF- ULC/FACC, del 18 de mayo de 2023, a través del cual la demandada reconoce la expropiación y la reubicación a favor de su señora madre. Mediante Resolución 1, del 17 de julio de 20233, el Primer Juzgado Civil de Jaén admitió a trámite la demanda. En tanto la demandada no presentó escrito de contestación, el juzgado de primera instancia emitió sentencia contenida en la Resolución 4, del 20 de diciembre de 20244, declarando infundada la demanda. Sostuvo que no obra prueba alguna que acredite el desalojo sufrido en el año 2004 sobre el bien objeto denuncia. Mediante Resolución 7, del 11 de diciembre de 20245, la Sala Superior competente confi rmó la apelada, al considerar que no se ha acreditado la situación jurídica de la heredera legal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La accionante solicita que se ordene a la demandada a reubicarla en un terreno, al haber expropiado el predio de su difunta madre, sin pagar el justiprecio.

Análisis de la controversia

2. De acuerdo con los actuados que obran en el expediente, se observan los siguientes documentos: i) un recibo de S/ 450.00, por concepto de pago de un solar de 250 m2 en “Pampa el torno” (sic), otorgado por el Síndico de Gastos de la Municipalidad Distrital de San Felipe a favor de doña Doraliza Ahumada Velasco, con fecha 1 de noviembre de 19706; ii) el acta de defunción de la compradora, con fecha 8 de enero de 20047; iii) solicitudes de reubicación del solar en “Pampa del Torno”8; y iv) El Informe 023-2023- MDSF/ULC/FACC9, del 18 de mayo de 2023, en respuesta al Ofi cio 0123-2023-DP/OD-CAJ/MOD-JAÉN10, que cuestiona la validez del recibo de pago e informa que ya se procedió a una reubicación y que los hermanos de la accionante no estarían respetando la parte de la herencia dejada por su madre. 3. Para este colegiado, los medios probatorios aludidos en el fundamento anterior no permiten determinar de manera idónea que la accionante haya sido declarada como heredera legal de doña Doraliza Ahumada Velasco y, por consiguiente, que pueda reclamar para sí los derechos emanados de su causante. Por consiguiente, al carecer de legitimidad, prevista en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda. 4. Del mismo modo, el recibo de pago tampoco genera certeza plena sobre la titularidad en el derecho de propiedad del aludido predio, pues aun cuando pueda desprenderse una aceptación tácita en el informe de la municipalidad, se desconocen datos, como su inscripción registral, antecedentes del predio, ubicación real, linderos o área ocupada por el nuevo posesionario que permita eventualmente determinar el alcance de la expropiación o indemnización. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, puesto que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria amplia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 56 Foja 13 Foja 18 Foja 34 Foja 56 Foja 2 Foja 3 Fojas 5 – 9 Foja 11 Foja 10 W-2451116-14

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos