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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1363/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1363/2025
Sentencia
1363/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Doña Mirtha Teresa Rojas Bueno abogada de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1363/2025

EXP. Nº 00039-2024-PHC/TC

LIMA HÉCTOR RAÚL MONTES POMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno abogada de don Héctor Raúl Montes Poma contra la resolución, de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2023, don Héctor Raúl Montes Poma interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra

los magistrados Espinoza Palomino, Riva De López y Farías

Ríos, integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Duberlí Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado, César Hinostroza Pariachi y Hugo Príncipe Trujillo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncio la vulneración de sus derechos al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. So licitó que se declare nu lo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de fecha 3 de junio de 20153, en el extremo que condenó a don Héctor Raúl Montes Poma por el delito de robo agravado a treinta años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de noviembre de 20165, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena.6 Refi rió que ha sido indebidamente condenado por el delito de robo agravado ‒hecho ocurrido en el mercado de San Francisco, ubicado en Villa María del Triunfo‒. En ese sentido, cuestiona que se le impute, sin pruebas, que, actuando de manera conjunta con sus cosentenciados, redujo a los vigilantes de dicho mercado con el fi n de apropiarse de diversos bienes muebles. De esta manera, aseveró que no participó en la comisión de dicho delito; y que, si bien en anteriores ocasiones, por razones de necesidad económica participó en eventos delictivos, en este caso no fue así. Agregó que, frente a la declaración de los supuestos agraviados, no se ha presentado ninguna factura que demuestre que la mercadería que estaba en el mercado era de origen lícito. Manifestó que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no prueban su participación en el hecho delictivo, por lo que la pena impuesta por el juzgado es desproporcionada; y que, incluso, sus coacusados han indicado no conocerlo, por lo que no resulta amparable que hayan planeado el traslado de lo supuestamente robado en el mercado. Arguyó que el Ministerio Público lo vincula con el ilícito penal por el que fue sentenciado, por haber estado únicamente conversando con su coprocesado Juan Guerrero Sore, quien lo visitó en la madrugada con el camión con rodaje WQ-4946; así como por su cercanía con “Cachanga”. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional – Sede Alzamora Valdez de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Re solución 1, de fecha 5 de abril de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.8 Sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del numeral

1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional. Además, estimó que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución. El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda9, por estimar que las resoluciones cuestionadas cumplen con los estándares exigidos de motivación; y que los argumentos planteados en la demanda están referidos de manera concreta a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial emplazada. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de noviembre de 202310, confi rmó la sentencia de primera instancia por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, resolución de fecha 3 de junio de 2015, en el extremo que condenó a don Héctor Raúl Montes Poma por el delito de robo agravado, a treinta años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de noviembre de 2016, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena.12 2. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y a la libertad personal, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, el recurrente alude a argumentos tales como que (i) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no vinculan a don Héctor Raúl Montes Poma con su participación en el hecho ilícito, por lo que la pena impuesta le resulta desproporcionada; (ii) se ha relacionado a don Héctor Raúl Montes Poma con la comisión del delito, por haber conversado con su coprocesado Juan Guerrero Sore, quien lo visitó en la madrugada con el camión de rodaje WQ-4946; así como por su cercanía con “Cachanga” y sus antecedentes penales; (iii) los coacusados han declarado no conocer a don Héctor Raúl Montes Poma y los testigos tampoco lo sindican como autor del robo agravado; y (iv) no se presentaron las facturas de los objetos presuntamente robados y no se demostró si su origen era de procedencia ilícita o no. 7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 153 del documento PDF del expediente F. 4 del documento PDF del expediente F. 28 del documento PDF del expediente Expediente 00732-2010 F. 66 del documento PDF del expediente Recurso de Nulidad 2487-2015, Lima Sur F. 74 del documento PDF del expediente F. 82 del documento PDF del expediente F. 96 del documento PDF del expediente F. 153 del documento PDF del expediente Expediente 00732-2010 Recurso de Nulidad 2487-2015, Lima Sur W-2451116-2

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