Sala Primera. Sentencia 1113/2025
CALLAO JUAN ANDRÉS PIERREND ALAVA
La sentencia recaída en el Expediente Nº 04965-2022- PA/TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, estos últimos, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompañan los votos en minoría de
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos. Lima, 18 de agosto de 2025. SS. PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo. 1. Con fecha 4 de abril de 2021, don Juan Andrés Pierrend Alava interpuso demanda de amparo –subsanada con fecha 2 de junio de 2021– contra la Dirección General del Personal de la Marina y la Dirección de la Escuela Naval del Perú. Solicita, en esencia, que se declare inaplicable la Resolución Directoral 114-21-MGP/DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 2021, que resolvió darle de baja de la Escuela Naval del Perú, por la causal de medida disciplinaria; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata reincorporación como cadete del primer año de dicha escuela, pues considera vulnerados sus derechos al debido procedimiento, a la defensa, a la educación, a la igualdad ante la ley, a su proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad. 2. Afi rma que la referida Resolución Directoral 114-21- MGP/DIPERMAR, resultó lesiva de su derecho de defensa, debido a que, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, si bien se le comunicó que podía asesorarse con un abogado, no se le otorgó permiso para salir de la Escuela para consultar con uno. Asimismo, sostiene que las sanciones impuestas a su persona no son razonables, ya que no se advierten circunstancias graves que ameriten su baja como cadete, por lo que estima que han vulnerado los derechos invocados, afectado su proyecto de vida, e impedido que pueda continuar con su formación militar. Señala también que se vulneró el principio del ne bis in idem, pues en su caso ocurrió una acumulación de sanciones de carácter leve, y sanciones que fueron aplicadas en su oportunidad, de
manera que se confi guró una doble sanción sustentada en los mismos hechos. 3. En la Sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC (fundamentos 12-16), en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (norma que en la acctualidad se encuentra vigente en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), este Tribunal estableció en calidad de precedente que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 4. Así, desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 5. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 6. En tal sentido, una vía será “igualmente satisfactoria” al proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: (i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; (iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 7. Pues bien, de acuerdo a la ponencia, en el presente caso, existiría riesgo de irreparabilidad al proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad del recurrente, por cuanto cuestiona el haber sido dado de baja injustamente de la Escuela Naval del Perú y, en la profesión que aspira continuar, la edad es un factor esencial para determinar ascensos. 8. Discrepo de tal razonamiento. En primer término, en la eventualidad de una sentencia estimatoria, la naturaleza nulifi cante, que -al igual que el proceso de amparo- caracteriza al proceso contencioso administrativo, más allá de la edad del recurrente, permitiría adoptar las medidas necesarias para que el tiempo transcurrido no impida los eventuales ascensos a los que podría aspirar. Pero además, en segundo lugar, en el escenario de una eventual verosimilitud del derecho, la amplia gama de medidas cautelares de las que goza el proceso contencioso administrativo, permitiría que tales medidas se adopten con la prontitud sufi ciente para evitar cualquier daño irreparable. 9. Por tales motivos, considero que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo para la protección de los derechos invocados, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S.
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se indican, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. OCHOA CARDICH
GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Pacheco Zerga y Hernández Chávez, me adhiero al voto de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich por declarar IMPROCEDENTE la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos. S. GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que expreso a continuación: 1. Discrepo de la ponencia cuando sostiene la vulneración del derecho de defensa del demandante debido a que “si bien se le comunicó que podía asesorarse con un abogado, no se le otorgó permiso para salir de la Escuela para consultar con uno”1. 2. Si bien el demandante podía tener un problema de probanza al afi rmar un hecho negativo (“no se le otorgó permiso para salir”), sí podía haber probado un hecho positivo, como haber solicitado permiso para salir a entrevistarse con su abogado y que este le fuera negado. Al no haber demostrado ello, la afi rmación “no se le otorgó permiso para salir de la Escuela para consultar con [un abogado]” no queda acreditada. La afi rmación de la ponencia de que para el recurrente es “sumamente difícil […] poder demostrar ciertos hechos, como la denegatoria de permiso para salir de la escuela a recibir asesoría legal”2, es meramente subjetiva. 3. Sin perjuicio de ello, la ponencia soslaya la posibilidad del empleo de medios tecnológicos de comunicación que podían permitir esa asesoría legal de forma remota, herramientas de uso generalizado especialmente con ocasión de la pandemia del Covid-19 en que transcurren los hechos materia de la demanda de autos3. 4. La ponencia da por ciertas las afi rmaciones del recurrente en la audiencia pública, según las cuales no se le permitía tener teléfonos celulares y los teléfonos públicos de la Escuela Naval no estaban operativos. La ponencia toma por ciertos estos dichos únicamente porque el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú no asistió a esa audiencia para poderlos contradecir.4. Aquí la sentencia da a la inconcurrencia de una las partes a la audiencia pública el efecto de admitir los hechos afi rmados por la contraparte en esa audiencia, sin base legal para esa presunción y en perjuicio del derecho de defensa de la parte que, por diversas circunstancias, no asiste a la audiencia pública5. 5. En el fundamento 13, la ponencia menciona la ausencia de fi rma de abogado en el informe de descargo que presentó el recurrente, como si este procedimiento fuera de “defensa cautiva”. No hay norma legal que diga que lo es o que obligue que a tal descargo sea autorizado por abogado. 6. Por último, respecto a la afi rmación de que el recurrente no fue notifi cado con las papeletas de infracción disciplinaria6, el demandante no ha probado que dicha notifi cación sea parte de un procedimiento regular de la Escuela Naval. Por otro lado, mediante Memorándums Nº 0557, Nº 0878, Nº 2079 y Nº 63410, de fechas 20 de abril, 7 de mayo, 3 de julio y 3 de noviembre del 2020, respectivamente, se comunicó al recurrente, en cada oportunidad, la fecha y la descripción de las infracciones en que había incurrido, así como el número de puntos de demérito acumulados y que había sobrepasado el límite mensual de puntaje de demérito. 7. Por lo expuesto, no se acredita la vulneración al derecho de defensa del recurrente ni a los otros derechos que, consecuentemente11, la ponencia considera afectados. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos.
S. PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Andrés Pierrend Alava contra la Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 202212, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 4 de abril de 202113, don Juan Andrés Pierrend Alava interpuso demanda de amparo –subsanada con fecha 2 de junio de 202114– contra la Dirección General del Personal de la Marina y la Dirección de la Escuela Naval del Perú. Solicitó que se declare inaplicable la Res olución Directoral 114-21-MGP/DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 202115, que resolvió darle de baja de la Escuela Naval del Perú, por la causal de medida disciplinaria; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata reincorporación como cadete del primer año de dicha escuela. Como pretensión accesoria, solicitó que, en caso se le reincorpore, no se produzca agravio en su contra, por lo que se debe enviar copia de los actuados a la Inspectoría General de la Marina de Guerra del Perú, a fi n de que se someta a proceso administrativo disciplinario por exceso en el ejercicio de mando e incumplimiento deliberado de las normas y disposiciones de carácter general o institucional contra los que resulten responsables; y que también se envíe copia de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal, para que se evalúe y determine el inicio de las acciones penales correspondientes por el delito de discriminación y delito de abuso de autoridad contra los que resulten responsables en los delitos descritos; más el pago de las costas y los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa, a la educación, a la igualdad ante la ley, a su proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad. Afi rmó que la referida Resolución Directoral 114-21-MGP/ DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 2021, resultó lesiva de su derecho de defensa, debido a que, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, si bien se le comunicó que podía asesorarse con un abogado, no se le otorgó permiso para salir de la Escuela para consultar con uno. Precisó que recibió múltiples sanciones efectuadas por cadetes de años superiores a consecuencia de un video en el que sale bailando y que habría sido compartido dentro de la Escuela Naval del Perú, lo que perjudicó su imagen. Además, dicho baile habría sido realizado por orden de un cadete de año superior, quien lo habría grabado. En tal sentido, las sanciones en su contra estuvieron motivadas por este hecho arbitrario del que fue víctima. Igualmente, sostuvo que las sanciones impuestas a su persona no son razonables, ya que no se advierten circunstancias graves que ameriten su baja como cadete, por lo que estimó que han vulnerado sus derechos invocados, afectado su proyecto de vida e impedido que pueda continuar con su formación militar. Señaló también que se vulneró el principio del ne bis in idem, según el cual ninguna persona puede ser sancionada dos veces por la misma causa. Afi rmó que en su caso ocurrió una acumulación de sanciones de carácter leve, y sanciones que fueron aplicadas en su oportunidad, de manera que se confi guró una doble sanción sustentada en los mismos hechos. Mediante la Resolución 2, de fecha 20 de julio de 202116, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda. Con fecha 9 de setiembre de 2021, la Marina de Guerra del Perú17 se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que lo pretendido debe discutirse en el proceso contencioso-administrativo al ser la vía igualmente satisfactoria. Asimismo, refi rió que el actor no podía argumentar desconocimiento de que los hechos cometidos tenían como consecuencia la comisión de una infracción disciplinaria, más aún, si fue notifi cado oportunamente cada mes que había obtenido puntaje inferior a 120 puntos en el área de disciplina, y que en ningún momento se vulneró su derecho de defensa, que incluso presentó sus descargos ante las sanciones impuestas. Finalmente, sostuvo que quedó plenamente identifi cada la responsabilidad en la que incurrió el demandante por la infracción disciplinaria muy grave de “Cuando un cadete haya reducido en el mes su puntaje total de doscientos (200) a un puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) meses alternados durante el año”, tipifi cada con el código MG-044, del anexo “D”, del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, al haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina en los meses de marzo, abril, junio y setiembre de 2020. El Primer Juzgado Especializado Civil del Callao, mediante la Resolución 6, de fecha 14 de enero de 202218, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso; y, a través de la Resolución 8, de fecha 24 de enero de 202219, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del demandante se llevó respetando el debido proceso y el derecho de defensa, pues en todas las etapas del proceso se le puso en conocimiento de los actos seguidos en su contra a fi n de que en caso considere necesario interponga algún medio impugnatorio, máxime si el recurrente presentó en dos oportunidades su descargo respecto de la falta imputada, primero ante el Consejo de Disciplina y luego ante el Consejo Superior. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, señaló que el actor no ha presentado ningún término de comparación válido para analizar si en su caso se suscitó la alegada vulneración. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 202220, confi rmó la apelada, por considerar que las resoluciones administrativas cuestionadas no han afectado los derechos constitucionales invocados ni menos existe prueba alguna sobre el estado de indefensión, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
1. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución Directoral 114-21-MGP/DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 2021, que resolvió darle de baja de la Escuela Naval del Perú, por la causal de medida disciplinaria, por haber cometido la infracción muy grave consistente en haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte puntos en el área de disciplina en los meses de marzo, abril, junio y setiembre de 2020, tipifi cada con el Código MG-044 del Anexo “D” del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 009- 2019-DE. 2. Como pretensión accesoria, solicitó que no se vuelvan a producir agravios en su contra, para lo cual se debe enviar copia de los actuados a la Inspectoría General de la Marina de Guerra del Perú, a fi n de que se someta a proceso administrativo disciplinario por exceso en el ejercicio de mando e incumplimiento deliberado de normas y disposiciones de carácter general o institucional contra los que resulten responsables; y también se envíe copia de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal, a fi n de que se evalúe y determine el inicio de las acciones penales correspondientes, por el delito de discriminación y delito de abuso de autoridad contra los que resulten responsables en los delitos descritos; más el pago de las costas y los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa, a la educación, a la igualdad ante la ley, a su proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad. Procedencia de la demanda 3. De autos se advierte que el recurrente interpuso el respectivo recurso de apelación contra la resolución que cuestiona, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0260- 2021, de fecha 19 de abril de 2021.21 Por tanto, se verifi ca el agotamiento de la vía administrativa. 4. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC (fundamentos 12-16), en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (norma que ahora se encuentra vigente en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), el
Tribunal Constitucional estableció en calidad de precedente que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 5. Así, desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo así la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea); o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 6. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 7. En tal sentido, una vía será “igualmente satisfactoria” al proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: (i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; (iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 8. En el presente caso, estimo que existe riesgo de irreparabilidad al proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad del recurrente, por cuanto cuestiona el haber sido dado de baja injustamente de la Escuela Naval del Perú y, en la profesión que aspira continuar, la edad es un factor esencial para determinar ascensos. Por tanto, su situación requiere tutela urgente, pues las consecuencias para su futuro profesional podrían ser de suma gravedad en caso se determine luego de un proceso contencioso-administrativo de muchos años que su baja fue injustifi cada. Análisis del caso concreto Derecho al debido procedimiento en sede administrativa 9. En la STC 04289-2004-PA/TC (fundamentos 2-4), el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: (…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto — por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refi ere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional. 10. Como también ha sido precisado por el Tribunal Constitucional que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación. Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa 11. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que ―mediante la expresión de los descargos correspondientes― pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa”.22 12. En el caso de autos, el recurrente manifi esta que, si bien se le comunicó que podía asesorarse con un abogado, no se le otorgó permiso para salir de la escuela para consultar con uno. 13. Se aprecia que mediante Memorándum 246, de fecha 25 de noviembre de 202023, se notifi có al recurrente que estaba sometido al Consejo Superior, a fi n de investigar, analizar y recomendar la situación disciplinaria administrativa que corresponde, y se le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que presente un informe de descargo. En dicho documento se le señaló que podría ser asesorado por un abogado de su libre elección y hacer lectura del expediente previa solicitud por escrito. El recurrente presentó el referido informe de hechos con fecha 30 de noviembre de 202024, pero el documento solo contiene la fi rma del recurrente y no la de un abogado. 14. Considero que lo alegado por el recurrente respecto a la vulneración de su derecho de defensa goza de verosimilitud por las siguientes razones. 15. En primer lugar, se debe considerar que cuando ocurrieron los hechos el recurrente estaba en la Escuela Naval del Perú, y sujeto, por tanto, al poder disciplinario de la Marina de Guerra del Perú. Los cadetes, como todos los militares, no tienen la misma autonomía o libertad de movimiento que los civiles, por cuanto se encuentran sometidos a códigos estrictos de conducta y disciplina propios de las instituciones castrenses. 16. Efectivamente, el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2019-DE, dispone lo siguiente: Artículo 84.- De la condición de cadete y alumno La condición de los cadetes o alumnos de las escuelas e institutos de formación profesional de las Fuerzas Armadas, es el de militar en formación y están sometidos a un régimen militar, académico, psicofísico y disciplinario. (…) Artículo 87.- Del régimen de dedicación exclusiva La formación integral de los cadetes o alumnos de las escuelas e institutos de formación profesional de las Fuerzas Armadas, exige un régimen de permanencia acuartelado, disposición a tiempo completo y dedicación exclusiva, en las condiciones que establece cada Institución Armada. 17. Como puede apreciarse, los cadetes son militares en formación que se encuentran sometidos al régimen militar y disciplinario de las Fuerzas Armadas. Su formación exige que
se encuentren en un régimen de permanencia acuartelado, con disposición a tiempo completo y dedicación exclusiva. Por tanto, no pueden decidir salir de la escuela en que se encuentran para atender sus propios asuntos si no cuentan con un permiso expreso para ello. 18. La autorización para ser asesorado por un abogado de libre elección otorgada al recurrente mediante el Memorando 246 no constituye por sí misma un permiso expreso para dejar las instalaciones de la Escuela Naval del Perú en un día determinado. 19. Además, debe tenerse en cuenta que cuando ocurrieron los hechos (desde marzo de 2020, cuando se computan las primeras infracciones leves, hasta febrero de 2021, cuando se emite la resolución cuestionada), como es de público conocimiento, el país estaba en plena pandemia por covid-19, lo que difi cultaba la libre circulación de toda la población. El recurrente refi ere (a foja 241), que durante la pandemia los cadetes se quedaron encerrados varios meses en la escuela. 20. Por otro lado, tampoco puede desestimarse que el recurrente informó en audiencia pública al Tribunal Constitucional, con fecha 9 de febrero de 2024, que a los cadetes de primer año no se les brindan (no se les permite tener) teléfonos celulares. Y afi rmó que los teléfonos públicos que se encuentran dentro de la Escuela Naval del Perú no estuvieron en funcionamiento durante el momento en que ocurrieron los hechos. Al no haber asistido el procurador público de la Marina de Guerra del Perú a la audiencia, tales afi rmaciones no han sido desmentidas, por lo que pueden ser valoradas como no refutadas. 21. Cabe destacar que el estado de sujeción al poder disciplinario de la Marina de Guerra en que se hallaba el recurrente, como militar en formación permanentemente acuartelado, con disposición a tiempo completo y dedicación exclusiva, hace que sea sumamente difícil para él poder demostrar ciertos hechos, como la denegatoria de permiso para salir de la escuela a recibir asesoría legal. Asimismo, dicha situación hace que sea sumamente verosímil que estuviera impedido en la práctica de salir a buscar un abogado defensor particular que lo asesore para defenderse de los cargos imputados. 22. Se aprecia que el recurrente recién pudo contar con el asesoramiento de un abogado defensor particular para presentar su escrito de apelación contra la resolución cuestionada.25 En el que señaló, como otrosí digo a foja 173, no contar con el expediente administrativo disciplinario, con todos sus anexos, incluyendo, entre otros, las papeletas de infracción disciplinaria. 23. En la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0260-2021, de fecha 19 de abril de 2021, no se da respuesta a ello, señalando únicamente que el recurrente fue notifi cado formalmente de los meses en que acumuló puntaje de demérito superior al permitido, conforme se aprecia de diversos memorandos. Sin embargo, de esto no se deriva que haya sido notifi cado con las papeletas de infracción disciplinaria. 24. Por lo expresado, estimó que se ha producido la vulneración del derecho a la defensa del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado. Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas 25. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación: No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.26 26. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la fi nalidad de justifi car sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales. 27. En el presente caso, el demandante cuestiona la Resolución Directoral 114-21-MGP/DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 2021, por considerar que las sanciones impuestas no resultan razonables ni proporcionales y que las razones que generaron el puntaje negativo no constituyen circunstancias graves que ameriten su baja como cadete. 28. Respecto a ello, la resolución cuestionada, acogiendo lo mencionado por el Consejo Superior en el Acta 038-2020, señaló lo siguiente: Que, está acreditado en autos que con los Memorándums Nº 055 (C), Nº 087 (C), Nº 207 (C) y Nº 834 (C) de fechas 20 de abril, 7 de mayo, 3 de julio y 3 de noviembre del 2020, respectivamente, del Jefe de la División de Disciplina y Entrenamiento de la Escuela Naval, se comunicó al Cadete de Primer Año Juan Andrés PIERREND Alava, que había sobrepasado el límite mensual de puntaje de demérito en conducta; los mismos que fueron recepcionados por el propio Cadete estampando su fi rma, antefi rma y huella digital en señal de conformidad; (…) Que, mediante el Acta del Consejo Superior Nº 036- 2020 de fecha 7 de diciembre del 2020, se concluyó que el Cadete de Primer año Juan Andrés PIERREND Alava, es responsable de haber cometido la infracción disciplinaria Muy Grave de: “CUANDO UN CADETE HAYA REDUCIDO EN EL MES SU PUNTAJE TOTAL DE DOSCIENTOS (200) A UN PUNTAJE INFERIOR A CIENTO VEINTE (120) PUNTOS EN EL ÁREA DE DISCIPLINA DURANTE TRES (3) MESES CONSECUTIVOS O CUATRO (4) MESES ALTERNADOS DURANTE EL AÑO”, tipifi cada con el código MG-44, del Anexo “D” del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas; al haberse acreditado que obtuvo un puntaje inferior a CIENTO VEINTE (120) puntos en el área de disciplina en los meses de marzo, abril, junio y setiembre del 2020, recomendando solicitar al Director General del Personal de la Marina, vía el Director General de Educación de la Marina, su separación de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de “Medida Disciplinaria”, al encontrarse inmerso en el artículo 93º inciso (a), del Reglamento antes mencionado; 29. Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de separación del recurrente tuvo como causa la infracción disciplinaria muy grave con Código MG-044, del anexo “D”, del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas referente a “Cuando un cadete haya reducido en el mes su puntaje total de doscientos (200) a un puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) meses alternados durante el año”. Dicha resolución ha detallado la conducta del actor que generó la citada infracción muy grave; asimismo, la resolución cuestionada se fundamenta en los hechos descritos en el Acta del Consejo Superior 038-2020, de fecha 7 de diciembre de 2020,27 y en el Acta de Consejo de Disciplina 077-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020.28 30. Cabe destacar que el Acta de Consejo de Disciplina 077-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, desvirtúa los alegatos del recurrente referidos a que habría sido sancionado por un video que generó animadversión entre los cadetes superiores, al señalar que el recurrente “responsabiliza de su desempeño disciplinario a una supuesta antipatía, oposición, enemistad o antipatía presentada por Cadetes más antiguos”. 31. Sin embargo, en la referida acta se hace notar que el informe de hechos del recurrente “no precisa las identidades de los cadetes en mención, ni las sanciones que se produjeron de la forma descrita, denotando falta de argumento en lo vertido en su documento”. Asimismo, se concluye que las sanciones fueron impuestas por diferentes cadetes y no existe ninguna evidencia de acoso o persecución. En consecuencia, se evidencia que los alegatos del recurrente fueron respondidos y desvirtuados de manera motivada. 32. En ese sentido, consideró que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que confi guró la infracción, así como las pruebas que acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del principio del ne bis in idem 33. El recurrente alega que se habría vulnerado el principio del ne bis in idem, pues en su caso ocurrió una acumulación de sanciones tanto de carácter leve y sanciones que fueron aplicadas en su oportunidad, de manera que se confi guró una doble sanción sustentada en los mismos hechos. 34. El Tribunal Constitucional ha precisado que este principio se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de nuestra Constitución Política. 35. El ne bis in idem, conforme ha manifestado el Tribunal Constitucional29, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos. 36. En el presente caso, advierto que la infracción disciplinaria impuesta toma en consideración la conducta del actor de acuerdo con un criterio temporal donde la determinación de la falta grave consiste en la pérdida de puntaje. En tal sentido, se computan las inconductas realizadas durante un periodo de tiempo establecido para confi gurar una infracción diferente y más grave. Por tanto, no se puede considerar que esto vulnere el principio del ne bis idem, de manera que corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación, al proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad 37. Por otro lado, el demandante alega la afectación del derecho a la educación, a su proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad, al aducir que se trunca la culminación de sus estudios, lo que impide que pueda continuar con su carrera militar. 38. Corresponde resaltar que, dado que la baja del recurrente de la Escuela Naval del Perú ocurrió como consecuencia de la vulneración de su derecho defensa, el procedimiento administrativo sancionador en su contra devino en arbitrario. Por tales razones, esto conlleva la vulneración de sus derechos a la educación, al proyecto de vida y al libre desarrollo de la personalidad. Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad 39. De la revisión de autos se observa que el recurrente no ha ofrecido un término de comparación válido con otro estudiante de la Escuela Naval del Perú que permita invocar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en tal sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo. Efectos de la sentencia 40. En atención a la vulneración del derecho de defensa del recurrente, considero pertinente hacer de conocimiento de la Inspectoría General de la Marina de Guerra del Perú la presente sentencia para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, estimo que se debe, 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido procedimiento, de defensa, a la educación, al proyecto de vida, y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, NULA la Resolución Directoral 114-21-MGP/DIPERMAR, de fecha 12 de febrero de 2021, que resolvió dar de baja al recurrente de la Escuela Naval del Perú. 2. ORDENAR la inmediata reincorporación del recurrente como cadete del primer año de la Escuela Naval del Perú. 3. HACER DE CONOCIMIENTO de la Inspectoría General de la Marina de Guerra del Perú la presente sentencia para que actúe conforme a sus atribuciones. 4. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fundamento 12. Fundamento 21. De marzo de 2020 a febrero de 2021 (cfr. fundamento 19 de la ponencia). Cfr. fundamento 20 de la ponencia. Por ejemplo, según la ley, se tienen por probados los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda (cfr. artículo 190, inciso 2, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso de amparo). No hay norma que diga que se tienen por verdaderas las afirmaciones de una parte en una audiencia pública no contradichas por la otra en ese acto debido a su inasistencia. Cfr. fundamentos 22 y 23 de la ponencia. Fojas 110 a 112. Fojas 113 a 115. Fojas 116 a 118. Fojas 375 a 376. Cfr. fundamento 38 de la ponencia. Foja 423 Foja 8 Foja 27 Foja 2 Foja 45 Foja 123 Foja 222 Foja 353 Foja 423 Foja 34 Sentencia 05514-2005-PA/TC, fundamento 4 Foja 87 Foja 82 Escrito de apelación a foja 159 STC 02192-2004-AA/TC, fundamento 11 Foja 63 Foja 90 STC 02050-2002-HC/TC, fundamento 19 W-2450470-28
02050-2002-HC/TC · 02192-2004-AA/TC · 04289-2004-PA/TC