Sala Primera. Sentencia 1223/2025
LIMA ROY EDUARDO REVILLA DÍAZ
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de don Roy Eduardo Revilla Díaz, contra la Resolución 2, de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
C on fecha 4 de enero de 2022, don Roy Eduardo Revilla Díaz interpuso una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) e Igcar del Perú SAC1 y solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario. Básicamente, el demandante cuestionó los decretos supremos 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, ya que obligan a la inoculación de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, así como al uso de doble mascarilla y protector facial. Sostuvo que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos para la permanencia en sus centros de trabajo, el cobro de pensión o benefi cio estatal, el libre desplazamiento en el territorio nacional y para el ingreso a cualquier entidad pública o privada a pesar de que la vacunación es facultativa de conformidad con la Ley 31091. Añadió que el uso prolongado de mascarilla para transitar puede provocar daños (asfi xia), pues las personas respiran su propio aire reciclado y CO2. E l Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20222, admitió a trámite la demanda. Con fecha 23 de marzo de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo excepción de incompetencia por razón de materia, contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la vía prevista para cuestionar, de forma abstracta y genérica, los decretos supremos señalados por el demandante es el proceso de acción popular y no el de amparo. Indicó que ninguna norma emitida por el gobierno peruano dispone la obligatoriedad de la vacunación, y, por el contrario, los decretos cuestionados se sustentan en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, el cual establece el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Con fecha 30 de marzo de 2022, el procurador público del Minsa, en representación de ese ministerio y de la Digemid, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada infundada. Indicó que las medidas cuestionadas por el actor han sido establecidas en el marco de una situación de excepción (estado de emergencia), y que, si bien han restringido el ejercicio de diversos derechos fundamentales, son medidas temporales y focalizadas que buscan salvaguardar la salud pública. Precisó que las medidas restrictivas impuestas han tenido como justifi cación estudios epidemiológicos y evidencia científi ca, los cuales han sido fundamentales en la estrategia adoptada para evitar la propagación y el contagio de la COVID-19. Con fecha 1 de abril de 2022, el representante de Igcar de Perú SAC dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente. Manifestó que el actor no ha precisado en su demanda el acto concreto lesivo realizado por su representada ya que su empresa solo se limitó a acatar las normas cuestionadas para que impere la armonía. Agregó que, si el actor considera que se ha vulnerado alguno de sus derechos como trabajador, el juez competente para conocer ello es el laboral y no el constitucional. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 30 de mayo de 20226, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneó el proceso. Además, mediante Resolución 8, de fecha 26 de junio de 20227, declaró improcedente la demanda, al considerar que el accionante no especifi có ni justifi có de qué manera las medidas cuestionadas causaron algún tipo de afectación concreta a sus derechos; más aún, cuando esas medidas estaban justifi cadas como respuesta a la pandemia por la COVID-19 por el deber del Estado proteger la salud pública. La Sala Superior Revisora, mediante R esolución 2, de fecha 18 de mayo de 20238, confi rmó la apelada al estimar que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que, luego de interpuesta la demanda, las normas cuestionadas fueron derogadas.
1. El actor cuestionó las medidas adoptadas en los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación obligatoria contra el COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de vida, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario.
2. Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, la cual, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM mientras que este último, así como los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 184- 2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016- 2022-PCM. Finalmente, este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual culmina el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, con base en el avance del proceso de vacunación, así como la disminución de positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y del número de fallecimientos, de acuerdo con lo que se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, en el que sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Así, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la sentencia. 5. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes ni indeterminadas en el tiempo. Esto se debe a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, tal como lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por ende, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 108 Foja 118 Foja 146 Foja 486 Foja 567 Foja 587 Foja 708 Foja 904 W-2450470-26