Sala Primera. Sentencia 1347/2025
LAMBAYEQUE EUFEMIO ALEJANDRÍA ALEJANDRÍA REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ TERRONES (ABOGADO)
E n Lima, a los 11 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Rodríguez Terrones abogado de don Eufemio Alejandría Alejandría contra la Resolución 9, de fecha 7 de noviembre de 2023,1 expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 31 de julio de 2023, don Julio César Rodríguez Terrones abogado de don Eufemio Alejandría Alejandría interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Balcázar Pérez, Carlos Peralta y Torres Ballena, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denunció la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Don Julio César Rodríguez Terrones solicitó que se declare nulo el acto de adelanto de fallo contenido en el acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 25 de julio de 20233, que condenó a don Eufemio Alejandría Alejandría a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y que, en consecuencia, se declare la interrupción o quiebre del juicio oral, se deje sin efecto la ejecución provisional de la condena y las órdenes de captura dictadas en su contra y que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado. El recurrente alegó que culminada la audiencia de juicio oral de fecha 21 de julio de 2023, los jueces emplazados señalaron que en la audiencia que se realizaría el 25 de julio de 2023 a las 5:15 p. m., se realizaría el adelanto de fallo5, conforme lo precisa el inciso 2 del artículo 392 del nuevo Código Procesal Penal; esto es dentro de los dos días hábiles siguientes de los alegatos. Además, el citado artículo también señaló que no podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del juzgado. Refi rió el recurrente que como abogado del favorecido se presentó a la audiencia de adelanto de fallo el 25 de julio de 2023, a las 17:15 horas, acto que registró con pantallazos de su conectividad a partir de las 17:19 horas hasta las 17:41 horas del día 25 de julio de 2023. Señaló que se le compartió vía correo electrónico dos enlaces para la audiencia en los que equivocadamente se consignaba que la audiencia se realizaría en horas de la mañana del 25 de julio de 2023. Esta situación originó que le proporcionara un tercer enlace para las 08:00 p. m. a 08:15 p. m. del mismo día. Afi rmó que, tras la corrección del horario de invitación para las 8:00 p. m., se conectó desde las 19:57 p. m. hasta las 08:19 p. m., para escuchar el adelanto de fallo, pero esto no se realizó. Por ello, el adelanto de fallo realizado fuera del horario hábil conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (08:00 p. m.) es un acto inefi caz; y por lo mismo es nula la ejecución provisional de la condena impuesta al favorecido y las órdenes de capturas dictadas para dicha ejecución. Indicó que el 26 de julio de 2023, el Ministerio Público en su página de Facebook publicó como noticia el adelanto de fallo contra el favorecido. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 20237, se aclaró la Resolución 1 respecto a la pretensión de la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente, pues el demandante no ha cumplido con agotar los recursos establecidos por ley, en la medida en que no ha cuestionado la sentencia condenatoria. Además, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de agosto de 20239, declaró improcedente la demanda al no verifi carse que la sentencia condenatoria haya sido objeto de cuestionamiento, en la medida en que cuando se dé la lectura de la sentencia, cabe la interposición del recurso de apelación e incluso, contra la sentencia de vista, el recurso de nulidad, por cualquiera de las partes, por lo que el cuestionado adelanto de fallo no reviste de la característica de fi rmeza. Por otro lado, consideró que las incidencias de naturaleza procesal, producidas durante el juicio oral, fuera del horario laboral, no tiene contenido constitucional, puesto que el órgano jurisdiccional puede revisar lo actuado y declarar la nulidad de todo o en parte. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la sentencia apelada por considerar que no corresponde por la vía constitucional declarar la existencia de algún vicio en el cuestionado acto procesal. Además, conforme con el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulo el adelanto de fallo contenido en el acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 25 de julio de 2023, que condenó a don Eufemio Alejandría Alejandría a cadena perpetua, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad10; y que, en consecuencia, se declare la interrupción o quiebre del juicio oral, se deje sin efecto la ejecución provisional de la condena
y las órdenes de captura dictadas en su contra, y que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el caso de autos, el actor cuestiona esencialmente el hecho de que los jueces emplazados hayan realizado la audiencia de adelanto de fallo en un horario inhábil (pasadas las 8:00 p. m.). En tal sentido, se advierte que el cuestionamiento está relacionado con el horario de realización de la audiencia de adelanto de fallo, razón por la que este Tribunal aprecia que esta actuación correspondería a incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal que tampoco inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido. 5. Se aprecia de la Resolución 30, de fecha 3 de agosto de 202311, que se declaró infundada la nulidad presentada por el recurrente, puesto que el adelanto de fallo sí se realizó el 25 de julio de 2023, a las 09:00 p. m., toda vez que el juzgado demandado tuvo otra audiencia que correspondió al Expediente 01555-2016-20-1703-JR-PE-02. Así también se aprecia del acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 25 de julio de 202312, que se realizó el adelanto de fallo y se señaló que el 7 de agosto de 2023 se realizaría la lectura integral de la sentencia condenatoria, decisión contra la que podía interponer los recursos que franquea la ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDE PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la presente sentencia, en el sentido de declarar improcedente la demanda, debo manifestar lo siguiente: Respecto al fundamento 4 de la ponencia, estimo que es erróneo sostener que la realización de la audiencia de adelanto de fallo en horario inhábil (pasadas las 8:00 pm.) constituya una mera incidencia procesal; pues, pese a que, en el caso concreto, no se acredita violación a la libertad personal derivada de dicha actuación, lo cierto es que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año; por lo que, la alegación del demandante tampoco es de recibo. Finalmente, me aparto del fundamento 5 de la ponencia en tanto señala que el demandante contaba con la facultad de interponer los recursos que considerar pertinentes contra la sentencia penal condenatoria. Sin embargo, en el presente caso, no se cuestiona esta resolución judicial, sino, el acto de adelanto de fallo contenido en el acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 25 de julio de 2023; por lo cual, dicha afi rmación resulta impertinente. Precisado lo expuesto, suscribo la ponencia. S. MORALES SARAVIA F. 274 del documento en pdf F. 3 del documento en pdf F. 226 del documento en pdf Expediente 1499-2018-96-1703-JR-PE-01 F. 224 del documento en pdf F. 37 del documento en pdf F. 47 del documento en pdf F. 231 del documento en pdf F. 244 del documento en pdf Expediente 1499-2018-96-1703-JR-PE-01 F. 53 del documento en pdf F. 226 del documento en pdf W-2450470-21